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CSJ - STL4109-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4109-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4109-2020 Radicación n.° 89063 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORA MILENA DELGADO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala de casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la de CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la FISCALÍA 21 SECCIONAL de esa localidad.

I. ANTECEDENTES Dora Milena Delgado Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89063

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, debido proceso y «presunción de inocencia» o cualquiera otro que se advirtiera extra o ultra petita, presuntamente vulnerados por la Sala encausada. Refiere que el 1° de junio de 2015, fue acusada por parte de la Fiscalía 21 Seccional de Buga, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso material heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, acusación que fue repartida al Juzgado Segundo Penal del

de la Fiscalía 21 Seccional de Buga, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso material heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, acusación que fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el cual, por sentencia del 16 de agosto de este último año, la absolvió de los cargos que le imputaban. Afirmó que en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por sentencia del 18 de octubre de 2017, revocó la absolución y, en consecuencia, la condenó a pena privativa de la libertad, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Afirmó que contra dicha decisión formuló recurso extraordinario de casación haciendo su mayor esfuerzo para ajustarlo a la garantía de la «doble instancia», mediante dos cargos principales y cuatro subsidiarios, no obstante, por sentencia CSJ SP5496-2019 del 12 de diciembre, la Sala accionada decidió: 2Radicación n.° 89063

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Casar parcialmente la sentencia impugnada, en razón del primer cargo (…) para excluir de la condena el delito de falsedad ideológica en documento público”, en vista de que hubo un concurso aparente de delitos que se resuelve en el principio de consunción, también lo es que, en una actitud ditirámbica al

ideológica en documento público”, en vista de que hubo un concurso aparente de delitos que se resuelve en el principio de consunción, también lo es que, en una actitud ditirámbica al ritualismo exagerado por encima de la garantía de la doble instancia y las prerrogativas que ello acarrea, mantuvo incólume la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, volviendo a dosificar la punibilidad “a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 124.995 smlmv, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa y seis (96)”. Alegó que con ese proceder se conculcaron sus garantías constitucionales superiores, pues se incurrió por el juzgador en defecto sustantivo y fáctico y obró carente de motivación judicial, porque no solo sostuvo que el delito de prevaricato por acción se configuró sin establecerse un acto de corrupción de su parte, sino que también desconoció el precedente reiterado sobre ese tópico, además de que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, con lo cual habría dado por demostrado que la experiencia en el cargo desempeñado por ella apenas sobrepasaba los dos (2) años, que no tenía título profesional de abogada ni tenía conocimiento en el tema. En suma, aseveró que la corporación encausada introdujo la “ circunstancia genérica de agravación” , a pesar de que de lo demostrado en la causa punitiva no se extraía

conocimiento en el tema. En suma, aseveró que la corporación encausada introdujo la “ circunstancia genérica de agravación” , a pesar de que de lo demostrado en la causa punitiva no se extraía que se hubiere actuado en coparticipación criminal, aspecto que por demás había sido aceptado por la Fiscalía, que a través del recurso de apelación «modificó las pretensiones condenatorias», por lo tanto, estimó que se soslayó este imperioso suceso, conllevando a una decisión deficiente soportada en «falacias». 3Radicación n.° 89063

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Con fundamento en lo anterior, pidió a la Corte que ordene a la Sala de Casación Penal dejar sin valor ni efecto la sentencia controvertida para que, en su lugar, profiera una de reemplazo, en la cual conserve la aplicación del principio de consunción para resolver el concurso aparente de delitos que fincó la absolución del delito de falsedad ideológica en documento público, pero realice un nuevo análisis de todos los elementos de juicio, del elemento de la culpabilidad (dolo cognoscitivo y volitivo) y del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en consonancia con el precedente que ha adoptado a efectos de establecer actos de corrupción como presupuesto subjetivo para configurar el delito de prevaricato por acción, de modo que, de no comprobarse su responsabilidad penal, como en efecto debe suceder, case totalmente la sentencia atacada y confirme la

delito de prevaricato por acción, de modo que, de no comprobarse su responsabilidad penal, como en efecto debe suceder, case totalmente la sentencia atacada y confirme la absolutoria del juzgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2020 , el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y los requirió para que allegaran el proceso cuestionado debidamente escaneado.

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La Sala accionada indicó que la demanda examinada no cumplió los requerimientos de orden sustancial para derruir plenamente la decisión del Tribunal; que reconoció la existencia de un concurso aparente de delitos con la falsedad ideológica en documento público; y que resolvió por el principio de consunción. Como consecuencia de ello, informó que casó parcialmente el fallo del al quem, absolviendo a la acusada por dicho ilícito y redosificanso las penas impuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo de 26 de mayo de 2020, negó el amparo con fundamento en que, contrario a lo referido por la promotora de la acción, la autoridad encausada abordó con suficiencia todas y cada una de las inconformidades que a propósito replicaba en el escenario constitucional, dado que a través

fundamento en que, contrario a lo referido por la promotora de la acción, la autoridad encausada abordó con suficiencia todas y cada una de las inconformidades que a propósito replicaba en el escenario constitucional, dado que a través de un análisis sin limitaciones infirió que la decisión impugnada ameritaba ser modificada para excluir la condena por el delito de falsedad ideológica, quedando fundada únicamente en el ilícito de prevaricato por acción, conclusión que obtuvo tras haber encontrado probado que en ejercicio de su función pública, la promotora emitió una decisión abiertamente contraria a la realidad palpable de la prueba idónea, consistente en el resultado de alcoholemia obtenido mediante examen clínico al ciudadano infractor, la cual arrojó un grado dos (2), más no cero (0), como expuso la sentenciada en las resoluciones que materializaron el prevaricato, luego, en esas condiciones, el mero disentimiento de la accionante con la interpretación 5Radicación n.° 89063 SCLAJPT-12 V.00 normativa y probatoria realizada por ésta, no permitía per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, con independencia de si se compartía o no el particular análisis realizado al caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora aseguró que a pesar de la claridad argumentativa con que se sustentó la solicitud de amparo, el juez de primera instancia hizo caso omiso de los yerros advertidos.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora aseguró que a pesar de la claridad argumentativa con que se sustentó la solicitud de amparo, el juez de primera instancia hizo caso omiso de los yerros advertidos. 6Radicación n.° 89063

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado

designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si en la determinación censurada se incurrió en 7Radicación n.° 89063 SCLAJPT-12 V.00 defectos fácticos, sustantivos, de sconocimiento del precedente judicial atinente al tema acto de corrupción, y si en verdad careció de motivación, con los que aduce la interesada se conculcaron sus garantías superiores. La Sala de Casación Penal empezó por advertir que aun cuando la demanda de casación de la accionante presentada desconoció abiertamente los requerimientos básicos para la demostración de los cargos enunciados, como se trataba de la primera condena impuesta a la procesada, garantizaría «el derecho a la doble conformidad» , luego, a partir de tal premisa abordó los cuestionamientos de la censura que, a propósito, son los mismos que se exponen en esta oportunidad. En cuanto a la tipicidad del punible de prevaricato por acción, precisó que conforme al desarrollo jurisprudencial sobre los presupuestos que debían concurrir a fin de predicarlo era menester el ingrediente objetivo, referido al sujeto «activo calificado» que realizaba la conducta; el verbo rector «proferir» y que se tratara de una resolución, dictamen o concepto con la característica de ser « manifiestamente contrario a la ley» ; presupuestos que estaban configurados,

sujeto «activo calificado» que realizaba la conducta; el verbo rector «proferir» y que se tratara de una resolución, dictamen o concepto con la característica de ser « manifiestamente contrario a la ley» ; presupuestos que estaban configurados, en tanto la procesada ostentaba la calidad de Inspectora de Tránsito, y como servidora pública profirió las Resoluciones 2100-2014-00867 y STTM-2100-2014-0063, manifiestamente contrarias a la ley, porque a través de ellas impuso una consecuencia jurídica diversa y menos gravosa 8Radicación n.° 89063 SCLAJPT-12 V.00 a la establecida en la ley, consistente en disminuir el grado de embriaguez real que tenía el ciudadano infractor. Frente al dolo de la referida conducta, lo infirió de la experiencia de la procesada durante más de dos años de ejercicio del referido cargo, lo que la hacía conocedora de los procedimientos, sanciones, protocolos y reglamentos que regulaban las infracciones por motivos de embriaguez. En lo concerniente con la adecuación típica del delito de falsedad ideológica en documento público, afirmó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial asentando sobre este tópico, eran elementos necesarios para su configuración un sujeto activo calificado que ostentara la calidad de servidor público, que en tal condición extendiera un documento de esa naturaleza con aptitud probatoria y que consignara una falsedad callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produjera. Frente al principio de consunción, expuso que si bien los delitos que concursan en apariencia tenían en ese caso

falsedad callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produjera. Frente al principio de consunción, expuso que si bien los delitos que concursan en apariencia tenían en ese caso su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consumía el desvalor del otro, y, por tal razón, sólo se optaba por uno solo de los comportamientos, axioma en virtud del cual se configuraba el hecho posterior copenado, que consistía en que el primer delito no tenía sentido para el agente sino en la medida que se cometiera el segundo, 9Radicación n.° 89063 SCLAJPT-12 V.00 como ocurría por ejemplo con el delito de hurto, con fundamento en lo cual puntualizó: Descendiendo al caso sub judice, se tiene que DORA MILENA DELGADO GÓMEZ al proferir las resoluciones No. STTM-21002014-006631 y 2100-2014-00867, ambas del 14 de febrero de 2014, introdujo datos opuestos a la realidad del proceso con la intención de aminorar la sanción del ciudadano infractor, tomando como consecuencia un pronunciamiento contrario a la ley. Lo anterior por cuanto en el caso que analizó la procesada, se tenía que Franco Elías Rosero Ruiz sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de Guadalajara de Buga, mientras conducía su motocicleta bajo los efectos del alcohol con un grado dos (2) de alcoholemia y, contrario a ello, la inculpada indicó que tenía el grado cero (0), lo cual generaba para el infractor una sanción inferior a la que verdaderamente le correspondía.

alcoholemia y, contrario a ello, la inculpada indicó que tenía el grado cero (0), lo cual generaba para el infractor una sanción inferior a la que verdaderamente le correspondía. En consonancia con lo anterior, explicó que cuando el sujeto calificado extendía la clase de actos referidos, realizando apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del proceso, que propendieran por otorgar una apariencia de adecuada motivación, ello en últimas constituía un pronunciamiento injusto y manifiestamente contrario a la ley, con lo cual objetivamente hablando se incurría al menos en el delito de prevaricato por acción, presentándose un concurso aparente en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, donde se subsumía el segundo en el primero. En relación con la presunta falta de valoración de algunas pruebas documentales y testimoniales indicó: 1 10Radicación n.° 89063

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El reproche del demandante carece de fundamento, pues el objeto del presente proceso no es la responsabilidad penal de Fernando Núñez Viveros, sino la de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ. En cuanto al cercenamiento del acta de acuerdo de pago, es importante precisar los documentos públicos falseados, vale decir, las Resoluciones STTM-2100-2014-00663 y 2100-201400867, ambas expedidas por la aquí acusada el 14 de febrero de 2014, tal y como se concreta en el escrito de acusación 2 , actos

decir, las Resoluciones STTM-2100-2014-00663 y 2100-201400867, ambas expedidas por la aquí acusada el 14 de febrero de 2014, tal y como se concreta en el escrito de acusación 2 , actos administrativos sobre los que recayó la conducta delictiva de la servidora pública. Si bien la bancada defensiva, en un ejercicio técnico introdujo al debate probatorio el acta de acuerdo de pago No. 28154 STTM-2100-2014-00664 3 suscrita por Rosero Ruíz y el secretario Núñez Vivero, dicho documento no fue concluyente para el juez de segundo grado, a fin de determinar la absolución o responsabilidad penal de la castigada, al punto de no considerarlo en su análisis pues este documento no integró siquiera la imputación fáctica realizada por el ente acusador ni versa sobre la conducta desplegada por DORA MILENA DELGADO GÓMEZ que constituye el objeto de este proceso. Por último, en relación con la recodificación punitiva concluyó: Atendiendo a los mismos criterios de tasación fijados por el ad quem, que constituye la primera sentencia condenatoria para DELGADO GÓMEZ, la Corte, fijará la pena en el mínimo del primer cuarto medio (el delito tiene prevista una pena de 48 a 144 meses, con un ámbito de movilidad punitiva de 24 meses, para un primer cuarto de 48 a 72 meses, segundo cuarto de 72 a 96

primer cuarto medio (el delito tiene prevista una pena de 48 a 144 meses, con un ámbito de movilidad punitiva de 24 meses, para un primer cuarto de 48 a 72 meses, segundo cuarto de 72 a 96 meses, tercer cuarto de 96 a 120 meses, y último cuarto de 120 a 144 meses), toda vez que, contra la acusada fue aducida la circunstancia genérica de agravación contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal –obrar en coparticipación criminal-, y la de menor punibilidad descrita en el numeral primero del artículo 55 -ausencia de antecedentes penalesejusdem respectivamente. En consecuencia, le impondrá la pena principal de 72 meses de prisión como autora responsable del delito de prevaricato por acción. 2 Cfr. Folio 2 del c.1.3 Cfr. Folios 255 y 256 del c.2. 11Radicación n.° 89063

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Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue arbitraria o carente de fundamento, como lo indica la impugnante, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos que configuraron la conduta punible endilgada a la ahora accionante, y que consistieron en el cotejo del resultado de alcoholemia obtenido mediante examen clínico al infractor, que arrojó un grado dos (2), más

punible endilgada a la ahora accionante, y que consistieron en el cotejo del resultado de alcoholemia obtenido mediante examen clínico al infractor, que arrojó un grado dos (2), más no cero (0), como lo expuso la tutelante en los actos administrativos que materializaron el punitivo. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por haberle resultado adverso, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, como no se advierten las falencias endilgadas, dado que, como se destacó en la referida decisión, fueron debidamente desarrollados los temas puestos a consideración, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 12Radicación n.° 89063

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 89063

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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