CSJ - STL411-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL411-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL411-2022 Radicación n.° 65458 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los señores
VÍCTOR MANUEL BLANCO ZULUAGA, FANNY STELLA
GONZÁLEZ DURÁN, MARÍA LILIANA BARONA AGUIRRE
(sucesora procesal de Jorge Eliécer Cobo Rosero), WILSON
BERRÍO ASTUDILLO, HUGO SILVA DONNEY , PABLORadicación n.° 65458
SCLAJPT-11 V.00
JULIO BENÍTEZ QUIROGA, RICARDO ADOLFO VÁSQUEZ
MORALES, PATRICIA OTÁLVARO ECHAVARRÍA ,
SIGIFREDO PRADO RAMÍREZ , FANNY MORALES
CUÉLLAR, NAYIBE POLANCO QUINTERO y JOSÉ
RAMITO ERAZO RIVERA , contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
CUÉLLAR, NAYIBE POLANCO QUINTERO y JOSÉ
RAMITO ERAZO RIVERA , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes por intermedio de apoderado judicial instauraron el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas.
Refieren que promovieron proceso ordinario laboral contra Procter & Gamble Colombia Ltda., hoy Gillette de Colombia SA; que buscaban con dicho asunto la declaratoria de ineficacia del despido colectivo del que fueron víctimas los demandantes durante el período 1.° de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, por haberse realizado sin autorización del Ministerio de Trabajo, así como la nulidad absoluta de las actas de conciliación celebradas con la empresa por carecer de causa lícita y la ineficacia de las renuncias presentadas por los trabajadores; que la sociedad convocada propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y transacción; que mediante auto del 7 de febrero de 2Radicación n.° 65458 SCLAJPT-11 V.00 2018 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las de prescripción y transacción y sobre la cosa juzgada dijo que la resolvería como de fondo en el caso que el superior revocara la decisión.
SCLAJPT-11 V.00 2018 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las de prescripción y transacción y sobre la cosa juzgada dijo que la resolvería como de fondo en el caso que el superior revocara la decisión. Que el 11 de octubre de 2018 el Tribunal devolvió el expediente para que el juez de primer grado se pronunciara sobre el medio defensivo de cosa juzgada; que el 6 de junio de 2019 se declaró probado el medio exceptivo, decisión que fue recurrida por la parte actora; que el 27 de noviembre de 2020 el juez de segundo grado profirió auto revocó el auto criticado en el sentido de diferir el estudio de la excepción de prescripción en la sentencia frente a algunos demandantes, declaró impróspera la de transacción y adicionó el numeral primero del del auto recurrido en el sentido de declarar probada la excepción previa únicamente frente a Víctor Manuel Campo Zuluaga, Luis Carlos Pinilla Rincón, Heraldo Cárdenas Gil, Fanny Stella González Duran, María Magnolia Burgos Morales, Teresa Agudelo Calambas, Nancy Castro Fernández, Esther Lagarejo Asprilla, María Liliana Barona Aguirre-sucesora de Jorge Eliecer Cobo Rosero, Wilson Javier Berrío Astudillo, Hugo Silva Donney, Pablo Julio Benítez Quiroga, Ricardo Adolfo Vásquez Morales, José Ramiro Erazo Muñoz, Patricia Otálvaro Echavarría, Sigifredo Prado Ramírez y Fanny Morales Cuéllar. Que este proveído no fue notificado en debida forma porque no se hizo la anotación de la actuación en la página
Muñoz, Patricia Otálvaro Echavarría, Sigifredo Prado Ramírez y Fanny Morales Cuéllar. Que este proveído no fue notificado en debida forma porque no se hizo la anotación de la actuación en la página web de la Rama Judicial-Consulta de Procesos, como lo venía haciendo hasta entonces; que casi un año después, el 13 de 3Radicación n.° 65458 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2021 a través de dicha herramienta comunicó de la devolución del expediente , «como si no existiera actuación anterior»; que la página del Tribunal de Cali no aparece la opción de estados electrónicos del año 2020, pues cuando se da clic en esta opción aparece en blanco; que la apoderada de los actores solicitó al juzgado información sobre la actuación de segunda instancia y el despacho manifestó que no podía atender el requerimiento porque el expediente se encontraba en proceso de digitalización; que el 6 de diciembre de 2021 recibió el expediente digitalizado «incompleto». Que actualmente en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, se tramita un proceso de similares connotaciones al de los tutelantes dentro del cual la sociedad demandada propuso los mismos medios exceptivos y al desatar el recurso de apelación contra el auto que las declaró prosperas, la colegiatura accionada revocó esa decisión y declaró que no operó la cosa juzgada, lo que en su sentir constituye una vulneración al derecho a la igualdad de los aquí reclamantes.
prosperas, la colegiatura accionada revocó esa decisión y declaró que no operó la cosa juzgada, lo que en su sentir constituye una vulneración al derecho a la igualdad de los aquí reclamantes. Con fundamento en lo narrado, solicitan que se tutelen los derechos reclamados y que se revoque los autos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 7 de febrero de 2018 adicionado el 6 de junio de 2019, y en su lugar se declare no probada la excepción de cosa juzgada para todos los demandantes y se difiera el estudio de la excepción de prescripción en la sentencia y desestimar la de transacción para todos los actores; revocar el numeral 4Radicación n.° 65458 SCLAJPT-11 V.00 segundo del auto del 27 de noviembre de 2020 en el sentido de declarar no probada la cosa juzgada de los demandantes Víctor Manuel Campo Zuluaga, Luis Carlos Pinilla Rincón, Heraldo Cárdenas Gil, Fanny Stella González Duran, María Magnolia Burgos Morales, Teresa Agudelo Calambas, Nancy Castro Fernández, Esther Lagarejo Asprilla, María Liliana Barona Aguirre-sucesora de Jorge Eliecer Cobo Rosero, Wilson Javier Berrío Astudillo, Hugo Silva Donney, Pablo Julio Benítez Quiroga, Ricardo Adolfo Vásquez Morales, José Ramiro Erazo Muñoz, Patricia Otálvaro Echavarría, Sigifredo Prado Ramírez y Fanny Morales Cuéllar, y que se ordene continuar con el proceso respecto de estos litigantes, así como la exoneración de costas a los promotores del litigio e
Prado Ramírez y Fanny Morales Cuéllar, y que se ordene continuar con el proceso respecto de estos litigantes, así como la exoneración de costas a los promotores del litigio e imponerlas a la sociedad demandada. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali rindió informe, indicó que el 7 de febrero de 2018 se declararon prósperas las excepciones previas propuestas por la parte demandada y se ordenó archivar el proceso; que al desatar el recurso de apelación el superior devolvió la actuación para que se pronunciara sobre la de cosa juzgada, orden que fue atendida y con proveído del 6 de junio de 2019 se declaró probada y se declaró la terminación del proceso; que esa decisión fue recurrida por la parte promotora del litigio, el que fue desatado el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal y modificó lo resuelto por el juzgado y fijó fecha para continuar con el trámite para el 18 de febrero de 2022. Compartió la carpeta digitalizada del proceso. 5Radicación n.° 65458
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por su parte indicó que Ahora bien, frente al caso concreto debe manifestarse que son equivocados los dichos de la apoderada accionante, debido que, contrario a lo expresado por ella, todas las actuaciones surtidas por la Sala fueron debidamente notificadas en el micro sitio dispuesto para ello en la página de la Rama Judicial.
que, contrario a lo expresado por ella, todas las actuaciones surtidas por la Sala fueron debidamente notificadas en el micro sitio dispuesto para ello en la página de la Rama Judicial. Así pues, dentro del expediente hibrido anexo se puede ver el Auto N° 464del 13 de noviembre del año 2020, mediante el cual se corrió traslado para presentar alegatos, así como el Auto Interlocutorio N° 117del 27 de noviembre del año2020, mediante el cual se puso fin a la instancia; siendo ambas providencias publicadas por parte de la Secretaría de la Sala Laboral en el link correspondiente para dicho efecto Hasta el momento de elaborarse el proyecto no se había recibido más respuestas.
II. CONSIDERACIONES De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia
SU108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez ; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). 6Radicación n.° 65458
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que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). 6Radicación n.° 65458
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En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple, por lo menos, con una de estas exigencias, pues el proveído cuestionado, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desató el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral de los tutelantes y que declaró probada la excepción de cosa juzgada, data del 27 de noviembre de 2020, y la acción constitucional se radicó el 15 de diciembre de 2021, cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia SU184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan
prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49]. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, 7Radicación n.° 65458 SCLAJPT-11 V.00 pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia Si bien la apoderada de los accionantes aduce que el auto criticado no se notificó en debida forma, y que solo tuvo
reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia Si bien la apoderada de los accionantes aduce que el auto criticado no se notificó en debida forma, y que solo tuvo conocimiento del mismo el 13 de octubre de 2021, por cuanto no se hizo la anotación en la página web se la Rama Judicial, y tampoco se publicó en los estados electrónicos de la entidad el auto del 27 de noviembre, lo cierto es que tal situación debe plantearla ante el juez natural y si es el caso proponer la nulidad que considera se configura; pero no puede a través de este mecanismo residual y sumario buscar un pronunciamiento que corresponde hacerlo al juez de la causa. De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a declarar su improcedencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por VÍCTOR MANUEL BLANCO ZULUAGA,
FANNY STELLA GONZÁLEZ DURÁN, MARÍA LILIANA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por VÍCTOR MANUEL BLANCO ZULUAGA,
FANNY STELLA GONZÁLEZ DURÁN, MARÍA LILIANA
BARONA AGUIRRE (sucesora procesal de Jorge Eliécer Cobo
Rosero), WILSON BERRÍO ASTUDILLO , HUGO SILVA
DONNEY, PABLO JULIO BENÍTEZ QUIROGA , RICARDO
ADOLFO VÁSQUEZ MORALES, PATRICIA OTÁLVARO
ECHAVARRÍA, SIGIFREDO PRADO RAMÍREZ , FANNY
MORALES CUÉLLAR, NAYIBE POLANCO QUINTERO y
JOSÉ RAMITO ERAZO RIVERA, contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 65458
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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