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CSJ - STL411-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL411-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL411-2023 Radicado n.° 100999 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 12 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que promovió proceso contra el Municipio de Ancuya, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada al « pago de unos gastos médicosRadicado n.° 100999 SCLAJPT-12 V.00 por accidente laboral por valor de $6.031.700», decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó a través de fallo de 30 de mayo de 2019. Expuso que en virtud de lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra el municipio y, mediante auto de 25 de abril de 2022, la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago, en el cual limitó la orden

Expuso que en virtud de lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra el municipio y, mediante auto de 25 de abril de 2022, la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago, en el cual limitó la orden coercitiva por concepto de intereses generados a «$9.650.720» y decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada «que se encuentren depositados en las cuentas de ahorro y CDT de las diferentes entidades financieras de la ciudad de Pasto». Indicó que no obtuvo respuesta favorable por parte de las entidades financieras con relación al embargo decretado, de modo que el 13 de junio de 2022 requirió a la jueza convocada que «proceda dar continuidad con los demás secuestros de los bienes que fueron solicitados en la demanda». Agregó que la funcionaria no se pronunció al respecto; por tanto, el 16 de agosto de 2022 presentó memorial de «impulso procesal», solicitud que reiteró el 4 y el 21 de octubre de octubre de 2022, mediante «derecho de petición». Adujo que la autoridad judicial encausada trasgredió dicha garantía, pues no ha resuelto las peticiones que presentó, lo que le ha generado un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la sentencia judicial que se ejecuta se profirió con ocasión a un accidente laboral que sufrió y que le produjo una pérdida de la capacidad laboral de 52.50%, de conformidad con el dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2Radicado n.° 100999

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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su derecho

con el dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2Radicado n.° 100999

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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental de petición y, como medida para restablecerlas, se ordene a la jueza convocada que resuelva su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela mediante proveído de 28 de noviembre de 2022, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó al Municipio de Ancuya.

Durante tal lapso, la Alcaldesa Municipal de Ancuya reconoció el derecho que le asiste al accionante; no obstante, manifestó que el municipio se encuentra en estado de « Calamidad Pública» hasta el 23 de marzo de 2023, según los Decretos 036 y 049 de 2 de abril de 2022, motivo por el cual no cuenta con el dinero para atender en un solo pago las obligaciones cobradas en el juicio ejecutivo. A su turno, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones adelantas al interior del trámite ejecutivo debatido e informó que «en el transcurso del mes de agosto a la fecha, el demandante ha presentado 8 solicitudes que persiguen el mismo fin»; sin embargo, afirmó que el accionante desconoce que no se trata de una actuación administrativa sin de carácter procesal y por ello, el mecanismo constitucional es improcedente. En curso de la acción de tutela, el magistrado ponente a quien se le

embargo, afirmó que el accionante desconoce que no se trata de una actuación administrativa sin de carácter procesal y por ello, el mecanismo constitucional es improcedente. En curso de la acción de tutela, el magistrado ponente a quien se le asignó el conocimiento de la tutela se declaró impedido con fundamento en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3Radicado n.° 100999

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, aceptó el impedimento manifestado y «negó» por improcedente el amparo deprecado. Al respecto advirtió: Ahora bien, respecto a la presunta vulneración del debido proceso y acceso a la administración de la justicia, no pierde de vista la Sala que en la solicitud formulada el día 31 de octubre de 2022, corresponde a una reiteración de la petición radicada el 13 de junio de hogaño (pdf 40 del proceso ejecutivo), en la cual el accionante solicitó continuar con lo requerido en la demanda de ejecución frente a los bienes que posee la Alcaldía de Ancuya, teniendo en cuenta la respuesta desfavorable de las entidades financieras. En esa medida, se advierte, que si bien, el Despacho judicial accionado mediante auto de fecha 01 de julio de 2022 (Pdf. 42 del proceso ejecutivo), ordenó una prelación de crédito y medidas adicionales, omitió pronunciarse frente a la solicitud concreta de dar continuidad al embargo de los bienes

mediante auto de fecha 01 de julio de 2022 (Pdf. 42 del proceso ejecutivo), ordenó una prelación de crédito y medidas adicionales, omitió pronunciarse frente a la solicitud concreta de dar continuidad al embargo de los bienes relacionados en los literales c, d, e y f de la demanda ejecutiva, en tanto, la primera vez que se pronunció al respecto mediante auto del 25 de abril de 2022, señaló lo siguiente: Finalmente frente a las otras medidas cautelares solicitadas este despacho se abstendrá de decretarlas, teniendo en cuenta el artículo 590 numeral 1, literal c inciso tercero que expresa: “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. Razón por la cual se considera que para el monto ejecutado es suficiente la medida cautelar decretada, sin descartar que con el desarrollo del proceso se puedan decretar las que se estime convenientes para el pago de la obligación. En ese contexto, precisó que ninguna de las partes en controversia impugnó dicho proveído y el interesado tampoco solicitó su aclaración, adición o corrección, de modo que el proponente no ha hecho uso de los mecanismos jurídicos a su disposición. Por último, conmino a la Jueza accionada para que « en estricto

adición o corrección, de modo que el proponente no ha hecho uso de los mecanismos jurídicos a su disposición. Por último, conmino a la Jueza accionada para que « en estricto acatamiento al turno de peticiones», resuelva los requerimientos efectuados por el accionante. 4Radicado n.° 100999

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la

Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho 5Radicado n.° 100999 SCLAJPT-12 V.00 transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene a la jueza accionada resolver las solicitudes que formuló el 13 de junio, el 16 de agosto, el 4 de octubre y el 31 de octubre de 2022, referentes a que «proceda dar continuidad con los demás secuestros de los bienes que fueron solicitados en la demanda [ejecutiva]» , en el trámite del proceso ejecutivo objeto de debate. Al respecto, se advierte que el expediente digital que se allegó en el presente trámite preferente da cuenta que, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto decidió las solicitudes que formuló el ejecutante, aquí accionante, y, en tal orden, analizó las restantes medidas cautelares requeridas en la demanda ejecutiva y resolvió:

las solicitudes que formuló el ejecutante, aquí accionante, y, en tal orden, analizó las restantes medidas cautelares requeridas en la demanda ejecutiva y resolvió: PRIMERO.- DECRETAR la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 250-29271, registrado en la oficina de Instrumentos Públicos de Samaniego, de propiedad de la ejecutada Municipio de Ancuya, (…). SEGUNDO.- Para dar cumplimiento al numeral anterior, se comunicará al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Samaniego, para la inscripción de la medida cautelar decretada en los términos del Numeral 1 del art. 593 del C.G.P. TERCERO.- NOTIFICAR mediante estados electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022. En ese contexto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». 6Radicado n.° 100999

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Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el resguardo, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada en cuanto se negó el resguardo, pero por las razones expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada en cuanto se negó el resguardo, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 100999

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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