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CSJ - STL4110-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4110-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4110-2021 Radicación n.º 62622 Acta nº 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTINA ABRIL GARZÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo

C.A.B.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2017 – 00349».

I. ANTECEDENTES Martina Abril Garzón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo C.A.B.A., instauró acción deRadicación n.° 62622

SCLAJPT-11 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año de 1997, contrajo matrimonio con Gustavo Adolfo Becerra Laiton, quien falleció

tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año de 1997, contrajo matrimonio con Gustavo Adolfo Becerra Laiton, quien falleció el 28 de agosto de 2014; que tuvieron dos hijos, de los cuales, uno de ellos todavía no alcanza la mayoría de edad. Indica, que el señor Becerra Laiton, laboraba al servicio de la empresa Brinks De Colombia, en donde desempeñaba el cargo de Escolta; que en la última fecha reseñada, estando en el ejercicio de sus funciones, le fue suministrada un arma de fuego, la que, «sin razón alguna se detonó» , ocasionándole la muerte de manera instantánea. Afirma, que en el año 2017, inició un proceso ordinario laboral en contra de la referida compañía y la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre la empresa y el causante, así como que, el fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Becerra, fue producto de un accidente de trabajo, y en consecuencia, se condenara al empleador a pagar en favor de la demandante, la suma de $100.000.000, por concepto de daño moral; $100.000.000, por «daño en la vida en relación»; $56.901.813, a título de «lucro cesante pasado», y; 2Radicación n.° 62622 SCLAJPT-11 V.00 el valor de $254.555.635,80, por concepto de lucro cesante futuro. A su vez, solicitó que en favor de su hijo menor, también

2Radicación n.° 62622 SCLAJPT-11 V.00 el valor de $254.555.635,80, por concepto de lucro cesante futuro. A su vez, solicitó que en favor de su hijo menor, también se condenara al pago de las mismas sumas dinerarias y por los mismos conceptos relacionados en el aparte anterior; el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL Sura; indexación de las sumas adeudadas, y; las costas del proceso. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el causante y Brinks de Colombia S.A., desde el 4 de agosto de 2004 hasta el 28 de agosto de 2014, y absolvió en todo lo demás, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la activa, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 14 de septiembre de 2020. Como fundamento del fallo, la Corporación estableció en suma, que de las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que, el incidente en que perdió la vida el trabajador, no cumple con los requisitos para ser catalogado como accidente de trabajo, en tanto que, no se logró acreditar que la labor que desempeñaba, hubiese tenido relación directa con el suceso. 3Radicación n.° 62622

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accidente de trabajo, en tanto que, no se logró acreditar que la labor que desempeñaba, hubiese tenido relación directa con el suceso. 3Radicación n.° 62622

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Asevera, que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues si bien determinó que no se logró acreditar, que la labor del trabajador haya tenido relación directa con el incidente, en su sentir, el juez de segundo grado pasó por alto lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, normatividad que dispone que, «Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo»; que el Colegiado no valoró en debida forma, la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario. Solicita que se ordene a los jueces de instancia, emitir nuevos fallos en que salgan avante sus pretensiones. Mediante auto del 24 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Tercero Laboral del

intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se remitió a los argumentos esbozados en el fallo emitido en primera instancia. 4Radicación n.° 62622

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La apoderada de John Mario Becerra Abril, litisconsorte necesario en el proceso objeto de queja, indicó que no se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito genitor, y solicitó que se hagan extensivas las disposiciones favorables que se emitan en este trámite constitucional.

El Representante Legal Judicial de Suramericana S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que los fallos proferidos en curso del proceso, de manera alguna vulneran los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 62622

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efecto las sentencias proferidas al interior de un proceso ordinario laboral por ella interpuesto, las que resultan ser lesivas a sus intereses. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que,

interpuesto, las que resultan ser lesivas a sus intereses. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción 6Radicación n.° 62622 SCLAJPT-11 V.00 de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

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En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta las sumas dinerarias pretendidas en el escrito de demanda, y que le fueron denegadas en las instancias; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y 8Radicación n.° 62622 SCLAJPT-11 V.00 subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, máxime que no se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta

consecuencias adversas a sus intereses, máxime que no se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 62622

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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