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CSJ - STL4111-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4111-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4111-2021 Radicación n o 92407 Acta extraordinaria nº. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS DURÁN MEDINA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el 19 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la AFP PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Gladys Durán Medina, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, mínimo vital, salud, de petición e igualdad»,Radicación n.° 92407

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, cuenta con más de 84 años de edad; que en el año 2015, inició un proceso ordinario laboral en contra de la AFP Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, asunto que fue asignado al Juzgado Diecisiete

Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, asunto que fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 8 de junio de 2016, accedió a la pretensión incoada en el escrito genitor, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 5 de abril de 2018. El anterior fallo fue recurrido en sede de casación por la parte vencida, por lo que, la Sala de Laboral Descongestión de la Corte, mediante providencia del 11 de agosto de 2020, resolvió no casar la sentencia recurrida; que el pasado 1º de febrero, el Juzgado liquidó costas y procedió al archivo del proceso, y; el 8 siguiente, solicitó al despacho la expedición de copias auténticas, a fin de iniciar el trámite tendiente a obtener el pago del derecho prestacional, sin que a la fecha de la presentación de esta acción, la célula judicial haya cumplido con lo requerido. Aseveró que, radicó en las dependencias de la AFP Protección S.A., solicitud de pago, sin embargo, allí le indicaron que para ello es necesario allegar copia de las sentencias emitidas al interior del proceso, y según afirma, 2Radicación n.° 92407 SCLAJPT-12 V.00 la entidad le aclaró que, no cuenta con un término específico para cumplir con las condenas impuestas en su contra. Solicitó, que se ordene: (i) al Juzgado convocado, remitir

SCLAJPT-12 V.00 la entidad le aclaró que, no cuenta con un término específico para cumplir con las condenas impuestas en su contra. Solicitó, que se ordene: (i) al Juzgado convocado, remitir a la AFP Protección S.A., mediante correo electrónico institucional u otro medio electrónico debidamente certificado, copia auténtica de la totalidad de las piezas procesales necesarias para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, y; a la referida AFP, que una vez reciba la documentación necesaria, proceda al pago de la correspondiente pensión de sobrevivientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que, no existe mora por parte del despacho, si se tiene en cuenta que la solicitud de copias se realizó el 8 de febrero de 2021, es decir, 4 días antes a la fecha de contestación de la tutela. A su vez, en curso de este trámite, el Juzgado remitió al apoderado de la accionante, las copias auténticas 3Radicación n.° 92407

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, en curso de este trámite, el Juzgado remitió al apoderado de la accionante, las copias auténticas 3Radicación n.° 92407 SCLAJPT-12 V.00 requeridas, conforme se logra evidenciar de las pruebas obrantes en el plenario. El Representante Legal Judicial de la AFP Protección S.A., solicitó que se declare la improcedencia de esta acción, con fundamento en que, la entidad se encuentra realizando los trámites respectivos, a fin de dar cabal cumplimiento a la orden emitida en el proceso ordinario, y agrega que, en su sentir, esta tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva demanda ejecutiva, para exigir el cumplimiento de la respectiva orden. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, denegó el recurso de amparo, al considerar que, en lo que respecta al Juzgado convocado, la tutela carece de objeto alguno, en virtud de que, en curso de este trámite, el despacho remitió al apoderado de la allí demandante, las copias auténticas previamente requeridas. Así mismo, argumentó que, frente a la AFP accionada, no existe afectación alguna al derecho fundamental de petición de la actora, pues a su juicio, a la fecha de la presentación de la acción, aún no había vencido el término de 10 días, con que cuenta la entidad, para resolver de fondo la solicitud elevada.

III. IMPUGNACIÓN

de la actora, pues a su juicio, a la fecha de la presentación de la acción, aún no había vencido el término de 10 días, con que cuenta la entidad, para resolver de fondo la solicitud elevada.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 92407

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, afirma que no comparte el criterio adoptado por el Tribunal, consistente en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado, pues si bien las copias le fueron remitidas a su apoderado, lo cierto es que, la pretensión iba encaminada a que dichos documentos fueran enviados directamente a la AFP accionada, por lo que, en su sentir, la Corporación «modificó parcialmente y de manera flagrante» lo pretendido en este punto, para dar paso a la carencia actual de objeto. Asevera, que el a quo «declaró improcedente» la tutela en lo que respecta a la AFP Protección S.A., al determinar que no existía vulneración al derecho de petición, siendo que, «en ningún momento solicitó que se le ordenara a esta AFP dar respuesta alguna», pues lo que se pidió, fue que una vez la entidad recibiera la documental, procediera al pago de la pensión. Arguye, que aun cuando la AFP indicó que se encuentra realizando los trámites administrativos pertinentes, con el fin de dar cumplimiento al fallo, no se evidencia prueba alguna que confirme lo dicho.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el

que confirme lo dicho.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la

5Radicación n.° 92407 SCLAJPT-12 V.00 tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, en suma, que, en esta sede, se ordene al Juzgado accionado, emitir copias auténticas de las piezas procesales que obran en el proceso ordinario en que fungió como parte demandante, y remita dichos documentos a la AFP Protección S.A., a fin de que dicha sociedad, proceda al pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el referido litigio. Pues bien, de los supuestos fácticos planteados por la accionante, así como de las pruebas obrantes en el plenario, sumado a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se observa que, efectivamente, el expediente arribó al Juzgado accionado, el 14 de diciembre de 2020; el pasado 8 de febrero, la parte actora solicitó la expedición de copias auténticas, las que, fueron allegadas el 12 siguiente al apoderado de la activa, esto es, en curso de este trámite tutelar. Como primera medida, debe precisar la Sala que, le

copias auténticas, las que, fueron allegadas el 12 siguiente al apoderado de la activa, esto es, en curso de este trámite tutelar. Como primera medida, debe precisar la Sala que, le asiste razón a la accionante, al cuestionar el fallo emitido por el a quo, en tanto que, como bien lo indica en su escrito de impugnación, el Tribunal resolvió esta acción, dejando de lado la precisión de las pretensiones elevadas en el escrito genitor, pues declaró la carencia actual de objeto por hecho 6Radicación n.° 92407 SCLAJPT-12 V.00 superado en lo referente a la petición tendiente a que el Juzgado remitiera directamente las copias a la AFP accionada, con sustento en que dicha documental le fue enviada al apoderado de la actora, lo que, en estricto sentido, no fue lo solicitado en la tutela; ello, sumado a que, el Tribunal negó la acción frente a la AFP Protección S.A., al argumentar que no había de parte de esta entidad vulneración alguna al derecho de petición, tema que ni siquiera fue objeto de debate en el resguardo, yerros que, aun cuando no pueden pasarse por alto, son aspectos que no constituirán el sentido de este fallo, conforme pasa a verse. Establecido lo anterior, y con el propósito de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es pertinente rememorar lo que de antaño se ha determinado frente a la connotación de derecho fundamental de que reviste la seguridad social, para lo cual, es preciso traer a

pertinente rememorar lo que de antaño se ha determinado frente a la connotación de derecho fundamental de que reviste la seguridad social, para lo cual, es preciso traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 009 de 2019, proveído en el que se puntualizó: El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible.

En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales. De hecho, una de las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación consiste en la pensión de jubilación, la cual tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su 7Radicación n.° 92407 SCLAJPT-12 V.00 familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación,

7Radicación n.° 92407 SCLAJPT-12 V.00 familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”.

23.  Ahora bien, con respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha establecido lo

siguiente:

“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación ; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)” En ese orden, el criterio que la jurisprudencia nacional ha desarrollado en lo referente a la necesidad de protección del derecho a la seguridad social como materialización de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, ello constituye el marco bajo el cual esta Corporación, analiza el caso puesto a su consideración, en el que se pretende materializar un derecho que dadas las particularidades del caso, reviste de fundamentalidad, pues su garantía es determinante en la concreción de la vida digna de la accionante, quien es una persona que sobrepasa los 84 años

caso, reviste de fundamentalidad, pues su garantía es determinante en la concreción de la vida digna de la accionante, quien es una persona que sobrepasa los 84 años de edad, conforme se evidencia de los datos consignados en su cédula de ciudadanía que fuera allegada al plenario, razón por la que, sumado al tipo de derecho prestacional que ya le fue reconocido, merece la protección especial del Estado. En ese sentido, si bien la Corte considera que, el Juzgado no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos 8Radicación n.° 92407 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales deprecados por la accionante, pues, claramente dentro de un término perentorio procedió a emitir las copias auténticas solicitadas, lo cierto es que, en aras de propender por el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, quien se itera, es una persona de la tercera edad, así como de agilizar el trámite necesario para el pago de la pensión de la actora, es necesario ordenarle a la célula judicial, que remita directamente a la AFP Protección S.A., las copias auténticas del proceso objeto de queja, documentos que aun cuando ya fueron enviados al apoderado de la activa, lo cierto es que, no representa mayor esfuerzo para la autoridad judicial, enviarlos al correo electrónico institucional de la referida administradora de pensiones, y por el contrario, esta gestión acelerará el trámite que debe surtirse al interior de la sociedad. Así mismo, y dadas la especial circunstancia en que se

electrónico institucional de la referida administradora de pensiones, y por el contrario, esta gestión acelerará el trámite que debe surtirse al interior de la sociedad. Así mismo, y dadas la especial circunstancia en que se encuentra la accionante, se ordenará a Protección S.A., que una vez reciba las documentales provenientes del Juzgado, resuelva la inclusión de la actora, en la nómina de pensionados. El anterior criterio, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, en proveído CSJ STL3560-2020, fallo en el que, en asuntos como el puesto a consideración de la Corte, en el que se trata la temática de derechos pensionales de personas que dada su situación particular, son sujetos de especial protección del Estado, en lo referente a la flexibilización de la subsidiariedad, determinó: 9Radicación n.° 92407 SCLAJPT-12 V.00 (…) en principio, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre la viabilidad de su petición, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ejecutivo laboral, que no puede ser sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa

Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. No obstante, y sin que con ello se desconozca la línea de pensamiento que la Sala ha mantenido ante situaciones como la aquí estudiada y plasmada líneas atrás, por las condiciones particulares de la accionante, “madre soltera, inválida, diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de capacidad laboral del 72.55%», y ante las características

particulares de la accionante, “madre soltera, inválida, diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de capacidad laboral del 72.55%», y ante las características especíalisimas por las que atraviesa el país, de confinamiento obligatorio por razón de la emergencia decretada por la pandemia del Covid-19, como no queda duda de que ésta se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, lo que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, se procederá a conceder el amparo perseguido, ordenándose al Tribunal la expedición de copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que concedió el derecho pensional a la accionante, con destino al ente de seguridad social, con el apremio a dicha entidad para que resuelva en términos la inclusión de ésta en la nómina de pensionados, con todas las prerrogativas que le da tal derecho. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder los derechos fundamentales a la seguridad social y 10Radicación n.° 92407 SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital de la accionante, y, en consecuencia, se impondrán las órdenes a que se hizo alusión en apartes anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

impondrán las órdenes a que se hizo alusión en apartes anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital , de GLADYS DURÁN MEDINA, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita directamente al correo institucional de la AFP PROTECCIÓN S.A. , las copias auténticas de las piezas procesales requeridas por el apoderado de la actora, al interior del litigio objeto de queja.

CUARTO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las copias auténticas provenientes del JUZGADO

DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,

11Radicación n.° 92407 SCLAJPT-12 V.00 incluya a GLADYS DURÁN MEDINA en la nómina de pensionados.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte

pensionados.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 92407

SCLAJPT-12 V.00

Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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