CSJ - STL4114-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4114-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4114-2021 Radicación n o 92547 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPESTRE RESERVADO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 24 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el Conjunto Residencial Campestre Reservado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 92547
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que , en el año 2019, Raymundo Alvarado Palacio, inició en su contra un proceso verbal de impugnación de actas, asunto que fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, accedió
impugnación de actas, asunto que fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a lo pretendido por el demandante, decisión que fue recurrida en apelación por ambas partes. Indicó, que sustentó el recurso de alzada ante el juez; sin embargo, por auto de ponente del 10 de noviembre de igual anualidad, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, lo declaró desierto. Solicitó, que se deje sin efectos el proveído emitido por la Corporación, y en su lugar, se « [acepte] la sustentación del recurso (…) presentado de manera anticipada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y a los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
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Dentro del término, la titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó que se desvincule al despacho de la presente acción, con fundamento en que, de manera alguna, la célula judicial ha incurrido en transgresión a los derechos fundamentales de la actora. El magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, afirmó que, en lo referente a la temática
de manera alguna, la célula judicial ha incurrido en transgresión a los derechos fundamentales de la actora. El magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, afirmó que, en lo referente a la temática objeto de la tutela, el despacho «viene acogiendo la doctrina de la Corte Constitucional en sentencia SU – 418 de 2019» , por lo que, a su juicio, el resguardo está llamado al fracaso. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, denegó el recurso de amparo, al considerar que, previo a acudir en esta sede, la parte actora, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el recurso de reposición en contra de la decisión cuestionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que, en sentir del a quo , se incumplió con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la invalidación de la decisión adoptada por el Tribunal, y agregó que «La sustentación y alegatos (…) también se presentaron en segunda instancia pero dentro del término concedido a la parte demandante».
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efectos el auto emitido por la Sala convocada, mediante el cual, declaró desierta la alzada, al no ser sustentada. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los 4Radicación n.° 92547 SCLAJPT-12 V.00 principios rectores de este amparo, que son inherentes a su
deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los 4Radicación n.° 92547 SCLAJPT-12 V.00 principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 5Radicación n.° 92547 SCLAJPT-12 V.00 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que,
cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para
tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso; e n consecuencia, dejó vencer dicha 6Radicación n.° 92547 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Así mismo, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera
derechos. Así mismo, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Ahora, es menester precisar que, si bien esta Sala, en aquellos casos como el que se analiza en esta oportunidad, había desarrollado un criterio consistente en la flexibilización del requisito de subsidiariedad, no puede dejarse de lado que, mediante sentencia SU – 418 de 2019, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en el que, enfatizó 7Radicación n.° 92547 SCLAJPT-12 V.00 la imposibilidad de acudir directamente en sede de tutela para controvertir decisiones judiciales como las que censura la accionante, sin que previamente se haya agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios para tal fin, criterio de unificación que esta Sala acogió en su integridad, en proveídos CSJ STL2894-2021 y CSJ STL2987-2021, y que aplica en este caso concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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