CSJ - STL4117-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4117-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4117-2021 Radicación n.° 62528 Acta Extraordinaria n° 25 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BERTHA
CALDERÓN DE MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES Bertha Calderón de Mendoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como hechos relevantes enunciados en el escrito tutelar se enuncian los siguientes:Radicación n.° 62528
SCLAJPT-11 V.00
1. Que en sentencia del 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso n.° 76-001-31-05-0162013-00593-01, le fue reconocida pensión de vejez a su esposo, Tito Mendoza Gamboa, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758/90.
2. Que como base probatoria para dicha decisión, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, estableció «la existencia del documento público como lo es la LIBRETA MILITAR DE RESERVISTA de
2. Que como base probatoria para dicha decisión, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, estableció «la existencia del documento público como lo es la LIBRETA MILITAR DE RESERVISTA de primera clase n.° 020844, el cual circunscribe como fecha de inicio el año 1948 sin especificar mes o día y la fecha donde es dado de baja el 21 de Septiembre De 1957» . (Negrita y mayúscula original)
3. Que la sentencia emitida en primera instancia, fue apelada y consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, arguyéndose que «no existiendo certeza sobre fecha de inicio y fecha de baja, no obstante ello el a-quo fijó comprendidas entre el 01/0/1948 (sic) al 30/08/1957, y al no haber documento alguno en que soportar estos tiempos, pues a pesar de haberse decretado prueba de oficio por parte del ponente en auto n.° 623 del 01/08/2017, solo se allegó respuesta por parte del Ministerio de Defensa en el que indican “verificada la base de datos del sistema de información de administración del talento humano del ejército
2Radicación n.° 62528 SCLAJPT-11 V.00 nacional (SIATH) y no se encontró registro alguno de la persona en mención».
4. Que se reiteró la solicitud de certificación de tiempos servidos y salarios devengados por el actor en el
SCLAJPT-11 V.00 nacional (SIATH) y no se encontró registro alguno de la persona en mención».
4. Que se reiteró la solicitud de certificación de tiempos servidos y salarios devengados por el actor en el Ejército Nacional, certificando que el actor prestó sus servicios como soldado desde el 1° de marzo de 1956 al 8 de agosto de 1957, lo que no corresponde a los tiempos que se infieren de la libreta militar, porque el tiempo final fue el de baja que expresamente lo fue el 21 de septiembre de 1957, y es a este extremo que debe atenerse.
5. Que el Tribunal, acumula los tiempos de servicio militar acreditados por el señor Tito Gamboa desde el 01/01/1948 al 31/12/1948, « interpretando EQUIVOCADAMENTE ese tiempo sin tomar en cuenta EL CONTEXTO HISTÓRICO y el hecho de que existe PRUEBA SUFICIENTE Y EVIDENTE al relacionarse en la libreta militar INGRESO Y RETIRO y acumula igualmente del 01/03/1956 al 30/08/1957 único tiempo de aportes relacionado en el ejército ».
(Mayúsculas originales).
6. Que el Tribunal al acumular tiempos de servicio militar acreditados por el afiliado desde el 01/01/1948 al 31/12/1948 « supuestamente» y del 01/03/1956 al 30/08/1957, pasa inadvertido el Estado de Excepción presente durante la vinculación del señor Mendoza Gamboa.
3Radicación n.° 62528
01/03/1956 al 30/08/1957, pasa inadvertido el Estado de Excepción presente durante la vinculación del señor Mendoza Gamboa. 3Radicación n.° 62528
SCLAJPT-11 V.00
7. Que escapó del análisis del Tribunal, declarar pruebas de oficio, como era su obligación, como algunos testimonios en especial el de la esposa del señor Tito Mendoza Gamboa, señora Bertha Calderón de Mendoza, la cual puede dar fe de los casi 10 años que su esposo estuvo prestando servicios para el Ejército colombiano.
Por lo que pretende la accionate a través de la vía preferente:
PRIMERO: Revocar sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Ordinario: TITO MENDOZA GAMBOA C/ COLPENSIONES radicación n.° 76-001-31-05-016-2013-00593 Juez 16° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, veintitrés (23) de noviembre de 2020, dada la violación al derecho al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA al extralimitarse en la VALORACIÓN de la prueba libreta militar de reservista de primera clase n.°020844 AL NO SER objetivamente analizada por el investigador ya que la misma cuenta con fecha de ingreso y fecha de retiro el cual no puede ser interpretado de otra forma aleatoria al existir prueba suficiente y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente
el investigador ya que la misma cuenta con fecha de ingreso y fecha de retiro el cual no puede ser interpretado de otra forma aleatoria al existir prueba suficiente y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.
SEGUNDO: Exhortar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 Ley 100/93 y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758/90 a partir del 01 de abril de 1998 con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 e indexación tal como lo indican los jueces de primera instancia.
En auto del 15 de marzo de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la 4Radicación n.° 62528 SCLAJPT-11 V.00 queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El término para emitir decisión en el trámite de tutela de la referencia fue suspendido, con ocasión al requerimiento efectuado a la accionante mediante auto del 24 de marzo de la presente anualidad, a fin de que allegara documental que acreditara su legitimación en la causa en el presente asunto, en consideración al fallecimiento del señor Tito Mendoza Gamboa el 11 de diciembre de 2017, a lo cual la accionante al atender el llamado de esta Corte aportó el certificado de matrimonio celebrado con el señor Mendoza Gamboa.
en consideración al fallecimiento del señor Tito Mendoza Gamboa el 11 de diciembre de 2017, a lo cual la accionante al atender el llamado de esta Corte aportó el certificado de matrimonio celebrado con el señor Mendoza Gamboa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que por reparto del 17 de octubre de 2019, se le asignó conocer en consulta la sentencia n.°214 del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por Tito Mendoza Gamboa contra Colpensiones radicado 76-00131-05-016-2013-00593-01. Que el 28 de octubre de 2020, en auto n°471, previo el ejercicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas con el fin de allegar información cierta y veraz del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Oficina Jurídica y Dependencia de Personal, se fijó fecha de juzgamiento para el 23 de noviembre de 2020, data que en sentencia se revoca la decisión de primera instancia (condenatoria) por ausencia de 5Radicación n.° 62528 SCLAJPT-11 V.00 prueba de la certificación de tiempos públicos prestados en el servicios militar. Que la parte accionante «pretende y acusa a esa corporación de no haberle hecho un estudio histórico y sociológico, como jurídico, de la época que él llama la
corporación de no haberle hecho un estudio histórico y sociológico, como jurídico, de la época que él llama la VIOLENCIA EN COLOMBIA desde el 09 de abril de 1948, por el asesinato-, para él de origen y móviles políticosde Jorge Eliécer Gaitán Ayala, cuando ni en la demanda, en los temas de razones en derechos para estimar las pretensiones, ni en ninguna de las intervenciones ni en sus alegatos, planteó esos elementos extrajurídicos, como soportes para que por inferencia se hicieran conclusiones jurídicas, a fin de hallar elementos de valoración para extender y tener como tiempos de servicio desde 1949, época de incorporación del actor a las FF AA de Colombia, hasta su salida en 1957, por ende, no fueron materia de prueba ni debate histórico y sociológico de lo sucedido en ese lapso de nuestra historia». Solicitó no amparar derecho fundamental alguno, por no ser en este caso la tutela un medio subsidiario al procedimiento ordinario ante la jurisdicción laboral, porque no se interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dijo que era evidente que la acción frente al caso particular no era el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, 6Radicación n.° 62528 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta que no podía constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, 6Radicación n.° 62528 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta que no podía constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de dispositivos idóneos donde se puedan revisar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Lo anterior es relevante para resolver la controversia, pues conforme se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Cali, pendiente de que la Sala Laboral conceda o no el recurso extraordinario de casación, formulado por el procurador judicial de la parte demandante contra la sentencia reprochada por esta vía el 13 de enero de la presente anualidad, razón por la cual 7Radicación n.° 62528 SCLAJPT-11 V.00 deberá aguardar a que esa colegiatura se pronuncie sobre
demandante contra la sentencia reprochada por esta vía el 13 de enero de la presente anualidad, razón por la cual 7Radicación n.° 62528 SCLAJPT-11 V.00 deberá aguardar a que esa colegiatura se pronuncie sobre dicho recurso, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones invocadas dentro del trámite ordinario que originó la acción de la referencia, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por lo anterior, resulta improcedente la tutela presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 62528
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 62528
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por BERTHA CALDERÓN DE MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 62528
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Berta Calderón Mendoza
Accionada: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali
Radicación: 62528
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán
Sea lo primero precisar, que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral de 8 de abril de 2021; no obstante, el
Radicación: 62528
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán
Sea lo primero precisar, que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral de 8 de abril de 2021; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi aclaración de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 27 de agosto de 2021, tal y como se puede corroborar en el sistema de gestión siglo XXI.
Dicho lo anterior, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. Sin embargo, no comparto la actuación que se desplegó a través de proveído de 24 de marzo de 2021, pues allí se requirió a la parte actora para que acreditara su legitimación en la causa por activa, cuando precisamente, se trataba de un presupuesto que debía analizarse al avocar el conocimiento del proceso constitucional.
En efecto, por tratarse de una situación con efectos formales, el procedimiento debía encaminarse, desde el inicio, a inadmitir la demanda y, en consecuencia, otorgarle a la parte, elRadicación n.° 62528 SCLAJPT-11 V.00 plazo prudencial para que suministrara la información requerida, mas no dictar una adicional con la misma finalidad, que, además, implicó la suspensión del término para proferir sentencia.
Por otra parte, en el fallo tampoco se menciona si finalmente la accionante logró acreditar la legitimación en la causa por activa, para lo cual bastaba con remitirse al expediente donde se
Por otra parte, en el fallo tampoco se menciona si finalmente la accionante logró acreditar la legitimación en la causa por activa, para lo cual bastaba con remitirse al expediente donde se constata que aquélla acreditó tal condición mediante una partida de matrimonio.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada
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