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CSJ - STL4118-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4118-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL4118-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01 Acta 09

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la accionante presentó contra el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la hoy accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano S. A. - Avianca S. A. -, para que se declarara que era afiliada al Sindicato de Trabajadores de Avianca – SINTRAVA – desde el 4 de septiembre de 2003, por lo que le era aplicable la convención colectiva firmada por la empresa con dicha organización.

declarara que era afiliada al Sindicato de Trabajadores de Avianca – SINTRAVA – desde el 4 de septiembre de 2003, por lo que le era aplicable la convención colectiva firmada por la empresa con dicha organización.

En consecuencia , pidió que se conden ara a la demandada a reconocerle las prestaciones extralegales consagradas en las cláusulas 30, 31, 45, 46, 51, 61, 64, 66, 67, 106, 117, 124 y 150 del acuerdo convencional, así como la indemnización moratoria por no habérsele cancelado de manera completa sus salarios, prestaciones y derechos convencionales, más todo lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante.

Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01

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Que a partir del 4 de septiembre de 2003 la demandante es afiliada de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S.A. “SINTRAVA” 2. Que como afiliada de la organización sindical citada debe darse aplicación integra a

afiliada de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S.A. “SINTRAVA” 2. Que como afiliada de la organización sindical citada debe darse aplicación integra a la convención colectiva suscrita entre SINTRAVA y la demandada desde la fecha de su afiliación y en lo sucesivo, respecto del cargo que ostenta […]

Por tanto, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Panqueva Murillo,

[…] el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2003 y hasta la fecha en que se haga la misma, siempre y cuando exista un mayor valor, a la reliquidación de: 1. Las horas de vuelo garantizadas y las que excedan según el art. 45 de la convención colectiva; La prima de vacaciones y la prima de navidad cláusula 51; la prima de antigüedad (cláusula 64) y las horas de vuelo tripadi (cláusula 65); las comisiones sobre ventas a bordo (cláusula 66); las incapacidades de la demandante debidamente reconocidas y ocurridas con el salario promedio como lo ordena la cláusula 87; los gastos de representación (cláusula 106); salarios en aplicación de la cláusula 46 y en consecuencia todas sus prestaciones sociales.

Inconforme, la empresa accionada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión de esta Corte mediante proveído CSJ SL11212-2017 de 25 de julio de 2017, en el que no casó la sentencia dictada por el ad quem el 31 de enero de 2011.

La ejecutada Avianca S. A. constituyó un depósito

SL11212-2017 de 25 de julio de 2017, en el que no casó la sentencia dictada por el ad quem el 31 de enero de 2011.

La ejecutada Avianca S. A. constituyó un depósito judicial por la suma de $2.851.877, acompañado de una liquidación de lo que, a juicio, correspondía al total de la obligación. Dicho depósito fue puesto en conocimiento de la parte demandante mediante providencia del 29 de octubre de 2018, oportunidad en la que el juzgado la requirió para que informara qué obligaciones permanecían pendientes de pago.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01

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Concluido el trámite declarativo, la promotora presentó demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida a su favor, asunto que se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310500320180038800, autoridad que libró mandamiento ejecutivo el 25 de ju lio de 202 3, en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la

empresa A EROV[Í]AS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA S.A. y a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO, por las siguientes sumas y conceptos:

a. Por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($37.884.000.oo), por concepto de horas mínimas de vuelo según cláusula 45 convención colectiva, suma que deberá ser indexada al momento

OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($37.884.000.oo), por concepto de horas mínimas de vuelo según cláusula 45 convención colectiva, suma que deberá ser indexada al momento del pago. b. Por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES PESOS M/CTE CON OCENTA CENTAVOS ($282.073.80), por concepto de diferencia prima de antigüedad, según cláusula 64 convención colectiva. c. Por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($34.091.659.oo), por concepto de horas vuelo tripadi -90% de las horas normales, según clausulas 65 y 66 de la convención colectiva. d. Por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS UN PESOS CON NOVENTA CENTAVOS (34.818.701.90), por concepto de gastos de representación jefe de cabina de pasajeros, según clausula 106 de la convención. e. Por los pasajes de que trata la cláusula 117 de la convención colectiva.

A través de auto de julio 18 de 2024 , el despacho decretó el embargo y retención de los dineros de la ejecutada, medida cautelar que se encuentra materializada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01

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Mediante decisión de 31 de octubre de 2024, el juzgado accionado ordenó continuar con la ejecución y requirió a la parte ejecutante para que allegara la liquidación del crédito.

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Mediante decisión de 31 de octubre de 2024, el juzgado accionado ordenó continuar con la ejecución y requirió a la parte ejecutante para que allegara la liquidación del crédito.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso d e recurso de apelación , el cual fue concedido mediante proveído de 15 de enero de 2025 e inadmitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por auto de 19 de febrero de esa anualidad, con fundamento en el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, por considerar:

En el asunto, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, ante la conducta omis a de la ejecutada frente al pago o la proposición de excepciones.

Es que, en los términos del precepto en cita, si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará por medio de auto que no admite recurso, el remate o avalúo de bienes p, seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento. Último de los eventos acaecidos en el presente caso.

Posteriormente, mediante auto de 9 de abril de 2025, el juez singular dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó correr traslado de la liquidación del crédito, determinación sobre la cual la ejecutada presentó oposición.

Al advertir una notoria diferencia entre la liquidación aportada por las partes - $2.851.877 (demandada) y

ordenó correr traslado de la liquidación del crédito, determinación sobre la cual la ejecutada presentó oposición.

Al advertir una notoria diferencia entre la liquidación aportada por las partes - $2.851.877 (demandada) y $118.607.434.73 – (demandante), el 5 de agosto del año 2025, el juzgado remitió el expediente al Grupo Liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que fuera esa dependencia la que liquidara las acreencias laborales adeudadas.

El grupo liquidador requirió al juzgado para que remitiera la totalidad del expediente, por lo que el mismo fue enviado el 3 de septiembre de 2025 por parte del juez de conocimiento.

La precursora acudió a la acción de tutela, por considerar que el juzgado ha incurrido en tardanza injustificada, así como excedido «de manera evidente y superando todo c [á]lculo que se endilgue como congestión judicial, que no se niega existe, los términos que contempla la ley, el operador judicial está denegando justicia », lo cual lesiona sus prerrogativas superiores e impide que se haga efectiva su inclusión en nómina de pensionados.

Por tanto, pretende que se ordene al juzgado dar aplicación a lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso o, subsidiariamente, que se ordene al despacho convocado la aprobación de la actualización del crédito y la entrega de los títulos, trámite al que solicita se otorgue prioridad debido a la enfermedad terminal que

General del Proceso o, subsidiariamente, que se ordene al despacho convocado la aprobación de la actualización del crédito y la entrega de los títulos, trámite al que solicita se otorgue prioridad debido a la enfermedad terminal que padece -cáncer hematológico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 14 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de esa mismaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01 SCLAJPT-12 V.00 7 data, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, así como a las partes e intervinientes en el asunto censurado.

En el término de traslado concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional y manifestó que el proceso ha transitado por las etapas correspondientes, con apego a la normatividad vigente y respeto de las garantías fundamentales de las partes.

A su vez, Avianca S. A. manifestó que la temática debatida en el proceso era jurídicamente compleja, debido a que lo resuelto por el Tribunal en la sentencia declarativa de segunda instancia fue pagar el mayor valor entre unas acreencias laborales que ya habían sido reconocidas al demandante y otras convencionales.

Agregó que en el juicio ejecutivo la ejecutante, hoy accionante, pretend ía el pago completo de las acreencias

segunda instancia fue pagar el mayor valor entre unas acreencias laborales que ya habían sido reconocidas al demandante y otras convencionales.

Agregó que en el juicio ejecutivo la ejecutante, hoy accionante, pretend ía el pago completo de las acreencias estipuladas en las convenciones colectivas y no la diferencia reconocida, lo cual desbordaba lo decidido en la sentencia base de recaudo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo 25 de noviembre de 2025, negó el amparo formulado, al estimar que la «presunta mora judicial cesó con ocasión de la gestión realizada por el juzgado accionado durante el trámite de estaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01 SCLAJPT-12 V.00 8 tutela», debido a que, mediante proveído de 19 de noviembre de 2025, resolvió la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y se pronunció acerca de la entrega de títulos y aprobación de la liquidación del crédito.

En efecto, advirtió que, en dicho proveído, frente a aquel artículo el juzgado adujo que su aplicación no era absoluta, menos aún en materia laboral.

De otra parte, respecto a la entrega de depósitos judiciales, el despacho accionado indicó que si bien obraba en el proceso un título producto de un embargo de cuentas de la ejecutada, no era procedente su entrega, toda vez que aún no se encontraba en firme la liquidación del crédito, debido a la engorrosa verificación de la misma y a que la

en el proceso un título producto de un embargo de cuentas de la ejecutada, no era procedente su entrega, toda vez que aún no se encontraba en firme la liquidación del crédito, debido a la engorrosa verificación de la misma y a que la actualización allegada por la ejecutante no se soportó en prueba alguna que permitiera establecer los parámetros que tuvo en cuenta para su realización.

Por tanto, el juez constitucional de primer grado declaró «la existencia de un hecho superado y, por lo tanto, la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela».

Además, indicó que, en gracia de discusión, los tópicos relativos a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, la aprobación de la liquidación del crédito que presentó y la entrega de los depósitos judiciales no eran discutibles a través de la acción de tutela , pues esta era «procedente únicamente cuando se afecten derechos fundamentales o exista una amenaza real y cierta. Así,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01 SCLAJPT-12 V.00 9 aunque la demandante afirma padecer una enfermedad terminal, lo cierto es que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita resolver la controversia por la vía extraordinaria de la tutela».

III.IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la promotora la impugnó insistiendo en que se acceda a lo pretendido , con fundamento en que que declarar un hecho superado es justificar la inactividad del estrado accionado, asimismo, que con el auto de 19 de noviembre de 2025 no se at endió lo

impugnó insistiendo en que se acceda a lo pretendido , con fundamento en que que declarar un hecho superado es justificar la inactividad del estrado accionado, asimismo, que con el auto de 19 de noviembre de 2025 no se at endió lo pedido y que, por el contrario, se amplió un plazo ya vencido y se permitió «retomar etapas precluidas»

En consecuencia, solicitó orden ar la actualización del crédito y la entrega de títulos.

El expediente se remitió a esta Corte para la resolución del prenombrado recurso y se asignó a la suscrita magistrada ponente el 10 de diciembre de 2025, con fecha de vencimiento 29 de enero de 2026.

No obstante lo anterior, por un error involuntario, atribuible al sistema interno de alertas del despacho de origen, únicamente se tuvo conocimiento del reparto el 17 de marzo de 2026, motivo por el cual se procedió inmediatamente a resolver, previas las siguientesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01

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IV. CONSIDERACIONES

En e l artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que el instrumento referido puede

resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específicos de procedencia establ ecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.

De otra parte, esta Corporación ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que est o ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL21069 -2025, entre muchas otras, esta

Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada

verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del co mportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, el problema jurídico que la sala debe resolver radica en establecer si el juzgado accionado incurrió en mora judicial al resolver sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, la viabilidad de entregar depósitos judiciales y la actualización del crédito, al interior del proceso ejecutivo 11001-31-05-003-2018-00388-00.

Pues bien, frente a este tópico, se advierte que, mediante auto de 19 de noviembre de 2025 , esto es, en el curso de la acción de tutela, la autoridad accionada consideró:

Frente a la aplicación del artículo 121 del C.G.P. en materia laboral se debe indicar que si bien el Código General Proceso se viene aplicando en todos los distritos judiciales desde el año 2016, lo cierto es que tal aplicación no es absoluta ya que hay ciertos aspectos que por estar expresamente regulados en la legislación laboral, excluyen las normas de contenido general contenidas en la codificación mencionada en precedencia, especificidad de la cual gozan los términos bajo los cuales deben proferir sus decisiones los operadores jurídicos en esta materia, tanto en primera como en segunda instancia, escenario este

contenidas en la codificación mencionada en precedencia, especificidad de la cual gozan los términos bajo los cuales deben proferir sus decisiones los operadores jurídicos en esta materia, tanto en primera como en segunda instancia, escenario este último que se encuentra regulado expresamente en los artículosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01 SCLAJPT-12 V.00 12 82 a 85 del C.P.T.S.S. normas dentro de las cuales no se contempla la p[é]rdida de competencia que erróneamente solicita el apoderado de la ejecutante, por lo que resulta claramente improcedente la aplicación de tal normativa en esta especialidad, postura que se acompasa con pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de los que se encuentra la sentencia SL9669 -2017 de fecha 5 de julio de 2017 con radicación No. 51.241, Magistrado Ponente Dr. Rigoberto Echeverri Bueno reiterado en la sentencia de tutela STL5866-2018 de fecha 3 de mayo de 2018 con radicación No. 50.838, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga.

[…]

[…] que si bien en efecto obra un título producto de un embargo de cuentas ordenado por este Despacho, la misma resulta improcedente por la potísima razón que, aún no se encuentra en firme la liquidación del crédito, debido a que ha resultado engorrosa la verificación de la misma, dado que si bien es cierto, la ejecutante a través de su apoderado judicial allegó la actualización del crédito, lo cierto es que, no aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer los parámetros que tuvo

la ejecutante a través de su apoderado judicial allegó la actualización del crédito, lo cierto es que, no aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer los parámetros que tuvo en cuenta para la real ización de la misma y, ante la diferencia tan abismal que existe con la liquidación aportada por el apoderado de la ejecutada, el Despacho se vio en la necesidad de remitir el expediente al grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que fuera esa dependencia quien realizara la liquidación. Pese a ello y, ante el requerimiento realizado por el Juzgado a esa dependencia, el día de hoy el grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante correo electrónico solicitó se suministrara la siguiente información:

[…]

En ese orden de ideas y, con el fin de contar con el material probatorio solicitado por el grupo liquidador para poder realizar la liquidación del crédito, el Despacho bajo los apremios de ley requiere a la ejecutante señora Claudia Patricia Panqueva Murillo y a la ejecutada Avianca S.A., para que en el término improrrogable de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, allegue al Despacho la información relacionada en precedencia y, toda la que conside re de vital importancia para la verificación de la liquidación del crédito.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01

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Sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de ningún recurso por parte de la petente.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la omisión predicada por la proponente cesó en el curso de la presente

Sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de ningún recurso por parte de la petente.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la omisión predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, pues la solicitud cuya resolución echó de menos se resolvió durante el trámite preferente, de tal suerte que se configuró «carencia actual de objeto por hecho superado».

En este punto, cabe resaltar que el hecho de que la solicitud haya sido resuelta de forma adversa a los intereses de la gestora, no implica una vulneración a sus garantías, pues si estaba en desacuerdo con lo decidido por la autoridad accionada, podía controvertirlo a través de los medios ordinarios previstos para tal fin y consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, no lo hizo.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01379-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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