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CSJ - STL412-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL412-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL412-2023 Radicación n.° 101077 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación, y con el fin de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por una sigla, a fin de evitar la divulgación de sus datos. Con dicha precisión, la Sala resuelve la impugnación que JORGE DAVID NOREÑA MAYA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101077

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El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, «no discriminación» y acceso a la administración de justicia. De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que ante el Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Jorge David Noreña Maya como autor de los

escrito inicial, se extrae que ante el Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Jorge David Noreña Maya como autor de los delitos de «actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados»; posteriormente, presentó escrito de acusación por los mismos cargos imputados. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, la Jueza Once Penal del Circuito de Cali condenó al accionante a 172 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Al resolver el recurso de apelación que el procesado interpuso contra la anterior decisión, a través de fallo de 8 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el del a quo. Contra la sentencia de segundo grado, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante proveído CSJ AP80142017 de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal lo inadmitió, sin que el interesado formulara insistencia. Posteriormente, el condenado, hoy accionante, formuló «acción de revisión» con fundamento en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, mediante auto CSJ 2Radicación n.° 101077

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AP3341-2022 de 25 de julio de 2022, la homóloga penal inadmitió dicha actuación.

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AP3341-2022 de 25 de julio de 2022, la homóloga penal inadmitió dicha actuación. Inconforme con la anterior determinación, Noreña Maya interpuso recurso de reposición, pero a través de proveído CSJ AP5018-2022 de 2 de noviembre de 2022, la Corporación accionada no repuso su decisión. Alegó que su caso es de relevancia constitucional porque « siendo inocente, fue declarado culpable injustamente». Agregó que con posterioridad al fallo que lo condenó, con un investigador logró establecer «once (11) hechos nuevos y recolectar cuarenta y uno (41) pruebas nuevas» y, por ello, presentó la demanda de revisión, la cual, estima, cumplió los requisitos establecidos en el artículo 194 de la ley 906 de 2004. Indicó que, pese a lo anterior, el juez plural convocado, incurrió en defecto sustantivo y fáctico al inadmitirla, pues se abstuvo de analizar las incongruencias entre las declaraciones que se recibieron durante el juicio ordinario y las «pruebas nuevas aportadas». Afirmó que los fundamentos fácticos y probatorios con los cuales apoyó la solicitud rescisoria, además de ser novedosos y no debatidos en su oportunidad, demuestran que es inocente de los delitos por los cuales fue condenado. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias de 25 de julio y 2 de noviembre

fue condenado. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias de 25 de julio y 2 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia encausado que admita la acción de revisión que presentó. 3Radicación n.° 101077

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 11 de enero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Jueza Once Penal del Circuito, ambos de Cali, al Ministerio Público y a las demás partes e intervinientes en el trámite identificado con radicado «11001-02-04-0002020-00317-00 (Rad. Corte 57106)».

Durante tal lapso, la Jueza Once Penal del Circuito de Cali alegó que no vulneró derecho fundamental alguno del actor y solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Procurador Delegado de Intervención Segunda para la Casación Penal del Ministerio Público adujo que en el presente caso existe cosa juzgada material, pues se agotaron todas las etapas procesales que en derecho correspondían, de manera que lo pretendido por el accionante es «reabrir (…) una quinta instancia», lo cual jurídicamente no es

cosa juzgada material, pues se agotaron todas las etapas procesales que en derecho correspondían, de manera que lo pretendido por el accionante es «reabrir (…) una quinta instancia», lo cual jurídicamente no es procedente. Además, resaltó que la circunstancia que las decisiones sean contrarias a los intereses del accionante, no significa que se esté incurriendo en vía de hecho, como lo pretende hacer ver el promotor del resguardo constitucional. En su oportunidad, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó se niegue el resguardo solicitado, por cuanto las decisiones censuradas se ajustaron a derecho. Así, manifestó que lo pretendido por el accionante es insistir en pretensiones que fueron desestimadas en la providencia que examinó los presupuestos de 4Radicación n.° 101077 SCLAJPT-12 V.00 admisibilidad de la demanda de revisión y en la que resolvió el recurso interpuesto contra la misma, lo que resulta improcedente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 18 de enero de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 5Radicación n.° 101077

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el promotor convocante acudió

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el promotor convocante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias de 25 de julio y 2 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia encausado que admita la acción de revisión que presentó Por tanto, la Sala procederá a analizar las providencias censuradas, para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que en la providencia CSJ AP3341-2022 de 25 de julio de 2022, la Corporación convocada inadmitió la demanda de revisión que Jorge David Noreña Maya presentó. Para arribar a tal conclusión, se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el promotor invocó la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para lo cual aseveró que la sentencia censurada se fundamentó en los testimonios de las víctimas, quienes, en su criterio, mintieron ante la judicatura sobre los siguientes aspectos: i) el casting de modelaje ofrecido por el acusado, ii) que este se aprovechó de la ausencia de O.C.P.T para acercársele a sus hijas A.M. y L.V.D.P., iii) los actos sexuales desplegados por aquél contra dichas menores, iv) el niño que lo

ausencia de O.C.P.T para acercársele a sus hijas A.M. y L.V.D.P., iii) los actos sexuales desplegados por aquél contra dichas menores, iv) el niño que lo acompañó en una ocasión para la realización de esos comportamientos, v) la ubicación y distribución de la casa en la que ocurrieron los hechos, vi) las visitas del procesado a la casa de O.C.P.T., vii) el incumplimiento de éste en la entrega del dinero para la manutención de la familia, viii) los sometimientos que realizó 6Radicación n.° 101077 SCLAJPT-12 V.00 sobre la menor, ix) que se comunicaban entre ellas y el procesado por celular e internet, x) que el acusado y otra funcionaria del programa de protección autorizaron que otros niños trabajaran, entregándole a su progenitora $ 8.000.000, y xi) que el sentenciado influyó en su traslado a Barranquilla. Así, luego de referirse a los argumentos que el demandante expuso respecto de las «incongruencias probatorias» y su resultado, detalló una a una las «pruebas nuevas» presentadas por el demandante. A continuación, la Sala de Casación Penal verificó que la demanda de revisión cumplió con los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el interesado determinó: i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende remover, ii) los delitos

194 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el interesado determinó: i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende remover, ii) los delitos que originaron la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica v) la relación de evidencias que soportan la solicitud. Además, aportó vi) copia de las providencias de las instancias, y vii) su constancia de ejecutoria. Sin embargo, precisó que no se acreditó la causal invocada para la remoción de la res iudicata cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Al respecto, precisó que para la procedencia de la hipótesis planteada en la norma, es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que, teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o estas pruebas nuevas informan de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tienen la virtualidad 7Radicación n.° 101077 SCLAJPT-12 V.00 de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar

7Radicación n.° 101077 SCLAJPT-12 V.00 de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. Así, la homóloga Penal expuso que:

6. En la labor de acreditación de esta causal, el accionante señala que O.C.P.T. y sus hijas L.V., I.D. y A.M.D.P. mintieron al rendir sus testimonios, pues todos los hechos que expresaron y sirvieron de base para la condena contra JORGE DAVID NOREÑA MAYA son falsos.

Para soportar este aserto, sostiene que, de acuerdo con la versión de las afectadas, los actos sexuales desplegados por el procesado incluían la exposición de películas pornográficas, la participación de un niño, la exhibición de su pene y la eyaculación de semen de color verde frente a ellas. Sin embargo, en la casa de protección no había aparatos para reproducir videos, las niñas nunca dijeron el nombre del niño que acompañó al acusado y el semen es blanco. Asegura también que el 21 de diciembre de 2009 se hizo una valoración psicológica a las víctimas y en esa oportunidad no acusaron al procesado, pues la denuncia se presentó en 2012 por O.C.P.T. De igual manera, que en 2012 A.M. y L.V. no manifiestan lo que ocurrió con el niño que el acusado supuestamente llevó a su casa, que la psicóloga Zaira Mendoza manipuló las entrevistas y que

y L.V. no manifiestan lo que ocurrió con el niño que el acusado supuestamente llevó a su casa, que la psicóloga Zaira Mendoza manipuló las entrevistas y que la versión que dio A.M. en el 2013 fue guiada por su señora madre. Sostiene asimismo que en el juicio logró demostrarse que para los días en que supuestamente ocurrieron los actos sexuales, JORGE DAVID NOREÑA MAYA estaba en una capacitación de la fiscalía y compartiendo con su familia, y se escucharon personas que declararon sobre el buen comportamiento del procesado con otros testigos incluidos en el programa de protección. Destaca que las víctimas afirmaron que NOREÑA MAYA admitió que puso cámaras en la casa de ellas para espiarlas y verificar que O.C.P.T. realizara los actos sexuales ordenados por él, pero la existencia de dichos artefactos en la vivienda ocupada por ellas fue desvirtuada en el juicio oral con la declaración del acusado y la psicóloga del programa de protección de testigos Adriana Milena Diacardi López de Mesa. Argumenta igualmente que es imposible que el acusado asediara sexualmente a O.C.P.T., porque ella responde con insultos ante situaciones con las que no está de acuerdo, además, que aquél negó la ocurrencia de los actos de acoso sexual y que en la actuación obraban documentos que informaban que la mora en le entrega de los dineros para la manutención fue ajena a éste, que no fueron valorados por los juzgadores de instancia (énfasis original). En ese contexto, aseveró que lo pretendido por el demandante no era demostrar la causal invocada, sino cuestionar las conclusiones probatorias

valorados por los juzgadores de instancia (énfasis original). En ese contexto, aseveró que lo pretendido por el demandante no era demostrar la causal invocada, sino cuestionar las conclusiones probatorias 8Radicación n.° 101077 SCLAJPT-12 V.00 de la sentencia, por supuestos errores en su apreciación y valoración, con el propósito de reabrir una discusión alrededor de su responsabilidad en la comisión del concurso delictual atribuido, pretensión impertinente en sede de revisión. En efecto, precisó que lo argumentado por el actor se sustentaba en que « todos los hechos declarados por las testigos cargo son falsos» , planteamiento que traslada la alegación a los terrenos de la causal sexta, que autoriza acudir en revisión cuando se demuestra, mediante sentencia en firme o decisión judicial que tenga los mismos efectos vinculantes, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en una prueba falsa, exigencia que en este caso no acreditó. Ahora, la homóloga Penal expuso que pese a que las pruebas citadas por el demandante en revisión no se incorporaron en la actuación judicial, lo cierto es que estas se dirigen igualmente a i) rebatir cada una de las afirmaciones que realizaron las víctimas en el juicio y que recibieron mérito en la sentencia, y ii) a restablecer el valor que les fue negado en el fallo a las pruebas que presentó el acusado para sustentar su tesis exceptiva, esto es, a replantear un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el juicio, sin aportar hechos desconocidos ni variantes sustanciales de hechos conocidos, como lo exige la hipótesis

exceptiva, esto es, a replantear un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el juicio, sin aportar hechos desconocidos ni variantes sustanciales de hechos conocidos, como lo exige la hipótesis elegida. Además, advirtió que al inadmitir la demanda de casación que el proponente formuló contra la sentencia del Tribunal de Cali, la Corte debatió y resolvió acerca de: (i) si las víctimas mintieron en sus señalamientos por influencia de O.C.P.T., (ii) las inconsistencias en cuanto al día en que la precitada y su hija mayor visitaron en la clínica a I.D., (iii) si el sentenciado estuvo en la casa de las afectadas, 9Radicación n.° 101077

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(iv) la ocurrencia de todas las conductas atribuidas como actos sexuales con menor de 14 años agravados y las circunstancias en que se desarrollaron, (v) si para los días que se realizaron los comportamientos delictivos, el implicado estaba en una capacitación, y con su familia, (vi) la admisión por parte al acusado de un circuito cerrado de televisión en la habitación y el baño de la casa de las víctimas, (vii) la existencia de todos los actos de acoso sexual contra O.C.P.T. y si esta se rindió ante las exigencias sexuales realizadas por el implicado a través de un celular, por la amenaza de no proveerles la manutención y obstaculizarles el traslado a otra regional del programa de protección, (viii) si el procesado suministró o no la manutención a la familia protegida y

obstaculizarles el traslado a otra regional del programa de protección, (viii) si el procesado suministró o no la manutención a la familia protegida y las actitudes conflictivas de O.C.P.T. mientras permaneció en el programa de protección, (ix) si la precitada es una persona por cuyo carácter el procesado no podría haberla sometido, (x) los comentarios que Javier Brito le hacía a O.C.P.T., y si el acusado en común acuerdo con otra señora del programa permitió que otros niños trabajaran, (xi) que O.C.P.T. presentó queja ante la procuraduría contra los coordinadores del programa en Bucaramanga y Barranquilla, por supuestos videos íntimos que se les hacían, sin ser ello cierto, y que algunos testigos protegidos dijeron no tener quejas del trato del implicado. Luego, el juez plural convocado concluyó que las pruebas que se presentaron como nuevas en revisión no apuntan a acreditar el concurso de un hecho nuevo ignorado al tiempo de los debates, ni están dirigidas a probar un hecho desconocido o una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias ordinarias de la actuación judicial, tal como lo exige la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, para resolver el recurso de reposición que el demandante en revisión propuso contra la anterior determinación, la Sala de Casación Penal manifestó que los argumentos del recurrente, orientados a evidenciar que el juicio de admisibilidad de la demanda de revisión debe ser puramente formal, con total prescindencia del estudio de los elementos

demandante en revisión propuso contra la anterior determinación, la Sala de Casación Penal manifestó que los argumentos del recurrente, orientados a evidenciar que el juicio de admisibilidad de la demanda de revisión debe ser puramente formal, con total prescindencia del estudio de los elementos de prueba que se aportan para acreditar la estructuración de la causal correspondiente, no son atendibles. 10Radicación n.° 101077

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Lo anterior, por cuanto las normas que regulan la procedencia de la acción de revisión son claras en exigir el concurso de unos presupuestos formales y sustanciales mínimos para su procedencia, sin los cuales no es posible su admisión a trámite, pues no es posible concebir una demanda de revisión sin la acreditación de la causal que habilita su procedencia, ni una acción de revisión sin demanda. Conforme a lo anterior, aseveró que si estas condiciones no se cumplen, o se cumplen parcialmente, la demanda debe inadmitirse, decisión que no solo procede cuando se incumplen las exigencias formales, según se extrae del texto del inciso 1.° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, sino cuando es manifiesta la improcedencia de la acción por no acreditación de la causal, como se ordena en el inciso cuarto ejusdem: «si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano». En cuanto al caso concreto, la homóloga penal recordó que en la decisión recurrida se advirtió que aunque las pruebas aportadas para soportar la solicitud de revisión no hicieron parte de la actuación penal y

En cuanto al caso concreto, la homóloga penal recordó que en la decisión recurrida se advirtió que aunque las pruebas aportadas para soportar la solicitud de revisión no hicieron parte de la actuación penal y surgieron con posterioridad al fallo condenatorio, en modo alguno informaban de hechos desconocidos al tiempo de los debates, ni de variantes sustanciales de hechos conocidos, como lo exige la hipótesis elegida, sino que se encaminaban a demostrar situaciones que fueron conocidas y sometidas al escrutinio de los jueces del proceso penal, porque en las instancias se debatió y resolvió acerca de las circunstancias que se pretendían probar con las evidencias aportadas, lo cual evidenciaba que con ellas solo se pretendía un nuevo análisis probatorio sobre temas ya discutidos y una solución jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, lo cual desbordaba el ámbito de la acción de revisión. 11Radicación n.° 101077

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Adicionalmente, indicó que si lo pretendido por el accionante era demostrar que las testigos de cargo mintieron sobre los hechos declarados en el juicio, es decir, que testificaron falsamente y que el contenido de sus declaraciones fue definitivo en las conclusiones de los fallos condenatorios, se imponía invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial en firme, que hubiese declarado la falsedad de las pruebas, presupuesto que tampoco se acreditó. Así, como en el recurso de reposición el recurrente insistía en

existencia de una decisión judicial en firme, que hubiese declarado la falsedad de las pruebas, presupuesto que tampoco se acreditó. Así, como en el recurso de reposición el recurrente insistía en argumentos que fueron analizados y desestimados por la Sala, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, dispuso no reponer el proveído censurado. Así, al analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse lesivas de garantías superiores, dado que la homóloga de Casación Penal las sustentó en las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 12Radicación n.° 101077

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 101077

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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