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CSJ - STL4121-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4121-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4121-2024 Radicación n.° 2024-0306 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que el PROCURADOR 114

JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN y la PROCURADORA 117

JUDICIAL II PENAL de la misma ciudad interponen contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el que denominaron «debido proceso sin dilaciones injustificadas».

En respaldo de sus pretensiones, manifiestan que en el país se conoció una noticia de amplia difusión relacionada con la captura de un grupo de personas que hicieron parte de una organización criminal dedicada a la legalización de dineros provenientes de la minería ilegal, en la cual se involucró a la comercializadora internacional de oro conocidaRadicación n.° 2024-0306 SCLAJPT-11 V.00 como GOLDEX, quien «se encargaba de comprar el metal a empresas y personas dedicadas a la minería ilegal, lo cual constituía un lavado de activos en cuantía que super[aba] los 2.3 billones de pesos». Relatan que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal por los delitos de lavado de activos, concierto para

activos en cuantía que super[aba] los 2.3 billones de pesos». Relatan que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito contra 24 ciudadanos, donde están involucradas las empresas de oro Brisas de Tigüí Ltda.- en liquidación, Gold and Silver EU, Oro Puro Metales S.A.S., Compra de Oro y Compraventa Ruby S.A.S., Metales La Yuteña S.A.S., Comercializadora del Río S.A.S., Inversiones Vegas de Segovia Ltda., Compra de Oro Londres S.A.S., C.I. Golden Rose S.A.S.-en liquidación, Sociedad Comercializadora de Metales Ltda., Compañía de Metales del Norte S.A.S. y la Comercializadora Internacional Goldex, como empresa principal. Indicaron que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien fijó la fecha de 6 de abril de 2015 para celebrar la audiencia de formulación de acusación; no obstante, a partir de esta actuación se generaron numerosas dilaciones que culminaron con la prescripción de la acción penal de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. Refieren que la jueza de conocimiento ordenó la ruptura de la unidad procesal y diluyó la actuación en 10 procesos más, con el objetivo de que

concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. Refieren que la jueza de conocimiento ordenó la ruptura de la unidad procesal y diluyó la actuación en 10 procesos más, con el objetivo de que no prescribiera el delito de lavado de activos, pero que en la mayoría aún no culminan la audiencia preparatoria, llevan cerca de siete años en trámite y no se han resuelto las solicitudes probatorias o impugnaciones respecto a la negativa del decreto las pruebas. 2Radicación n.° 2024-0306

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Señalan que el 13 de junio de 2022, la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín presentó una solicitud de medidas urgentes ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de que no prescribiera el delito de lavado de activos, y pidió que se nombrara un juez de tiempo completo que asumiera el conocimiento del caso, dada su complejidad. Expresan que el 5 de diciembre de 2023, en calidad de agentes especiales del Ministerio Público en los procesos penales que se tramitan ante la funcionaria judicial, solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas de descongestión encaminadas a evitar la prescripción del delito de lavado activos en el proceso penal cuestionado; sin embargo, no han obtenido respuesta al respecto. Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no recibieron respuesta acerca de la petición que formularon y ello agrava la situación con el paso del tiempo, en la medida que la prescripción de la acción penal es inminente y genera una

derechos fundamentales, pues no recibieron respuesta acerca de la petición que formularon y ello agrava la situación con el paso del tiempo, en la medida que la prescripción de la acción penal es inminente y genera una «defraudación del interés de la sociedad y de las víctimas en la materialización del derecho a la verdad y la justicia». Agregan que es «imperioso» que la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín se dedique exclusivamente al trámite del proceso matriz de Goldex y que otros funcionarios del mismo nivel se ocupen de los demás procesos vigentes que surgieron fruto de la ruptura de la unidad procesal que se configuró. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que responda la 3Radicación n.° 2024-0306 SCLAJPT-11 V.00 petición que formularon el 5 de diciembre de 2023, y en su lugar, se le ordene «adoptar las medidas necesarias para evitar la prescripción de la acción penal por el delito de lavado de activos», tales como: - Designar un juez adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que se ocupe de los procesos que se tramitan en ese despacho, excepto los que se encuentren en espera de sentido de fallo, hasta tanto su titular profiera la sentencia de primera instancia en el proceso matriz de CI GOLDEX bajo spoa 201100085. - Disponer que la señora Juez 3.° Penal del Circuito Especializado de

hasta tanto su titular profiera la sentencia de primera instancia en el proceso matriz de CI GOLDEX bajo spoa 201100085. - Disponer que la señora Juez 3.° Penal del Circuito Especializado de Medellín se dedique exclusivamente al trámite del proceso matriz de CI GOLDEX el cual deberá culminar a la mayor brevedad. - Designar un juez con dedicación exclusiva a los casos de las empresas proveedoras de CI GOLDEX, o en su defecto ordenar la redistribución de los procesos entre los restantes jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, disponiendo que su trámite tenga la prelación suficiente para evitar la prescripción de la acción penal. - Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que tramite con prelación todas las impugnaciones nacidas de los procesos de GOLDEX, para lo cual se distribuirán las apelaciones entre las diferentes salas de decisión penal. - Ordenar que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia mantenga vigilancia sobre todos los procesos de Goldex para evitar que ocurra la prescripción de la acción penal. La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2024 y se puso a disposición de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el mismo día, quien mediante auto de 29 de febrero de 2024 remitió la acción constitucional a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se repartiera por Sala Plena, pues la accionada era el Consejo Superior de la Judicatura. Luego, se puso disposición del despacho el 8 de marzo de 2024, y a través de auto de 13 de marzo de 2024, el suscrito magistrado ponente la

Superior de la Judicatura. Luego, se puso disposición del despacho el 8 de marzo de 2024, y a través de auto de 13 de marzo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal matriz con radicado 110016000096201100085, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 2024-0306

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Durante tal lapso, la directora para la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la autoridad judicial que representa sí respondió la solicitud que los accionantes formularon el 5 de diciembre de 2023, por medio de oficio UDAE024-150 de 5 de febrero de 2024, el cual se remitió al correo electrónico «nssanchez@procuraduria.gov.co». Al respecto, relató que en el oficio enviado se les explicó a los tutelantes las acciones que realizaron en el año 2023 afines con la solicitud de medidas de descongestión que promovieron, como fue el caso del Acuerdo PCSJA23-12058 de 2023 que creó a partir del 20 de abril y hasta el 15 de diciembre de 2023 «un cargo transitorio de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito y un profesional universitario grado 12 ( formación en contaduría, finanzas o afines) para brindar apoyo en el

el 15 de diciembre de 2023 «un cargo transitorio de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito y un profesional universitario grado 12 ( formación en contaduría, finanzas o afines) para brindar apoyo en el proceso 11001600009620110008500». También, adujo que se les manifestó que con relación a las medidas transitorias para el año 2024, el Consejo Superior de la Judicatura estaba en la evaluación de las diferentes «necesidades de los despachos judiciales que integran las diferentes jurisdicciones y especialidades de la Rama Judicial y estable[cería] criterios de priorización con el fin de definir las estrategias para disminuir inventarios de algunos despachos o brindar apoyos preferentes» como el caso señalado, respecto al cual estudiaría «el cumplimiento del plan de trabajo y estado procesal». Por último, referente a la propuesta que presentaron en la petición aludida, se les indicó que el actual director del despacho y su equipo de trabajo conocían las particularidades del proceso penal cuestionado, pues estaban a cargo de este hace varios años y que trasladarlo a otro juzgado generaría una «afectación en los términos procesales como consecuencia 5Radicación n.° 2024-0306 SCLAJPT-11 V.00 del conocimiento que debe adquirir el nuevo funcionario judicial». Además, se les señaló que en otros casos destacados la Corporación consideró que no era viable que un despacho judicial tuviera el conocimiento exclusivo del proceso, toda vez que podían surtirse recursos de apelación o actuaciones judiciales que interrumpieran la gestión de la primera instancia.

consideró que no era viable que un despacho judicial tuviera el conocimiento exclusivo del proceso, toda vez que podían surtirse recursos de apelación o actuaciones judiciales que interrumpieran la gestión de la primera instancia. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín relató que conoció del recurso contra varios autos de nulidad, ruptura de unidad procesal, recusaciones y quejas, y el último fue el que decidió acerca de una exclusión, rechazo e inadmisión de varias pruebas, tanto de la Fiscalía como de la defensa. El Fiscal 40 especializado adscrito a la dirección contra lavado de activos manifestó su apoyo respecto a la pretensión que los accionantes formularon en la presente acción constitucional y resaltó la necesidad de adoptar una medida extraordinaria en el proceso penal cuestionado. La Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó un recuento del proceso penal cuestionado e indicó que las manifestaciones que los accionantes formularon eran adecuadas, toda vez que «la magnitud y complejidad del proceso no permite que un solo juez realice todos los juicios y dicte todas las sentencias hasta octubre, para dejarle tiempo a que el Tribunal decida en segunda instancia». Además, agregó que el proceso penal era uno de las más «emblemáticos de lavado de activos» y que «exigía de la judicatura una

respuesta urgente». 6Radicación n.° 2024-0306

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es

interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del 7Radicación n.° 2024-0306 SCLAJPT-11 V.00 sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Por otra parte, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, los accionantes acudieron al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de fondo la solicitud que presentaron el 5 de diciembre de 2023, relativa a la adopción de medidas de descongestión 8Radicación n.° 2024-0306 SCLAJPT-11 V.00 encaminadas a evitar la prescripción del delito de lavado activos en el proceso penal 2011-0008500. Asimismo, requirieron como medidas de descongestión adicional que se le ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tramitar con prelación todas las impugnaciones originadas de los procesos de Goldex, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia ejercer vigilancia respecto a todos los procesos de Goldex, con el fin de evitar la prescripción de la acción penal. Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente y de la

de Goldex, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia ejercer vigilancia respecto a todos los procesos de Goldex, con el fin de evitar la prescripción de la acción penal. Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente y de la respuesta a la acción constitucional que la autoridad judicial efectuó, se advierte que el 5 de diciembre de 2023 los accionantes solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas de descongestión encaminadas a evitar la prescripción del delito de lavado activos en el proceso penal en mención. Específicamente, pidieron como medida de descongestión, por un lado, la designación de un juez con «dedicación exclusiva a los casos de las empresas proveedores de CI GOLDEX (o la distribución de estos casos entre los restantes Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, quienes deberán priorizar estos procesos)» y, por otra parte, que «el caso CI GOLDEX (spoa 201100085) qued[ara] a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín». Después, por medio de oficio UDAE024-150 de 5 de febrero de 2024, el cual se notificó al correo « nssanchez@procuraduria.gov.co», el Consejo Superior de la Judicatura respondió de fondo la solicitud que los 9Radicación n.° 2024-0306 SCLAJPT-11 V.00 tutelantes presentaron acerca de las medidas de descongestión que dicha autoridad judicial promovió en relación con el proceso penal cuestionado. En la respuesta se les explicó a los tutelantes que las acciones que

SCLAJPT-11 V.00 tutelantes presentaron acerca de las medidas de descongestión que dicha autoridad judicial promovió en relación con el proceso penal cuestionado. En la respuesta se les explicó a los tutelantes que las acciones que realizaron en el año 2023 afines con la solicitud de medidas de descongestión que promovieron, como fue el caso del Acuerdo PCSJA2312058 de 2023 que creó a partir del 20 de abril y hasta el 15 de diciembre de 2023 «un cargo transitorio de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito y un profesional universitario grado 12 ( formación en contaduría, finanzas o afines) para brindar apoyo en el proceso 11001600009620110008500». También, se les manifestó que con relación a las medidas transitorias para el año 2024, el Consejo Superior de la Judicatura estaba en la evaluación de las diferentes «necesidades de los despachos judiciales que integran las diferentes jurisdicciones y especialidades de la Rama Judicial y estable[cería] criterios de priorización con el fin de definir las estrategias para disminuir inventarios de algunos despachos o brindar apoyos preferentes» como el caso señalado, respecto al cual estudiaría «el cumplimiento del plan de trabajo y estado procesal». Por último, referente a la propuesta que presentaron en la petición aludida, se les indicó que el actual director del despacho y su equipo de trabajo conocían las particularidades del proceso penal cuestionado, pues estaban a cargo de este hace varios años y que trasladarlo a otro juzgado

aludida, se les indicó que el actual director del despacho y su equipo de trabajo conocían las particularidades del proceso penal cuestionado, pues estaban a cargo de este hace varios años y que trasladarlo a otro juzgado generaría una «afectación en los términos procesales como consecuencia del conocimiento que debe adquirir el nuevo funcionario judicial». Además, se les señaló que en otros casos destacados la Corporación consideró que no era viable que un despacho judicial tuviera el conocimiento exclusivo del proceso, toda vez que podían surtirse recursos 10Radicación n.° 2024-0306 SCLAJPT-11 V.00 de apelación o actuaciones judiciales que interrumpieran la gestión de la primera instancia. En este sentido, la Sala estima que contrario a lo expuesto por los accionantes, el Consejo Superior de la Judicatura sí respondió de fondo la petición que los tutelantes presentaron el 5 de diciembre de 2023, de modo que existió ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que los tutelantes reclamaron. Por otra parte, en lo que concierne a las demás pretensiones, debe indicarse que los proponentes desatendieron el requisito de subsidiariedad, pues acudieron directamente a la acción de tutela, sin que previamente solicitaran las medidas de intervención directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, inclusive, en la solicitud de 5 de diciembre de 2023. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

2023. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

11Radicación n.° 2024-0306

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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