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CSJ - STL4124-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4124-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4124-2024 Radicado n.° 73986 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, el Centro de Formación Juvenil del Cesar promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «confianza legítima y eficiente aplicación a la administración de justicia».

Para respaldar su petición, narra que Alexander León Ropero, Luis Guillermo Urbay Álvarez, Dollys Casado Acosta, Cesar Augusto Fernández Martínez, María Eugenia Oñate Alarcón, Elkys Esther Beleño Melo, Luis Fernando Ávila Hernández, Elvis María Valera Leiva, IvethRadicado n.° 73986

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Patricia Torres Yépez, Meredith Plata Mendoza, Lina María Zúñiga Arzuaga y Luis Alberto Flórez Ríos instauraron demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de que se reconociera la existencia de contratos a término fijo con los demandantes y se la condenara a pagarles

Arzuaga y Luis Alberto Flórez Ríos instauraron demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de que se reconociera la existencia de contratos a término fijo con los demandantes y se la condenara a pagarles la sanción moratoria por no pago de cesantías. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, la condenó a pagarles a los demandados la suma de: $30.474.048, $30.095.296, $42.803.200, $42.803.200, $18.772.864, $42.803.200, $ 22.398.464, $23.671.296, $42.803.200, $16.797.440, $ 42.803.200 y $26.451.392, respectivamente. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de junio de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. Refiere que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el ad quem no lo concedió porque carecía de interés económico para recurrir. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que la omisión en el pago de las cesantías no obedeció a un actuar carente de buena fe, sino a que es una entidad sin ánimo de lucro y recibe recursos de beneficencia, situación que no la hace autosostenible.

omisión en el pago de las cesantías no obedeció a un actuar carente de buena fe, sino a que es una entidad sin ánimo de lucro y recibe recursos de beneficencia, situación que no la hace autosostenible. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se 2Radicado n.° 73986 SCLAJPT-11 V.00 deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 26 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se la absuelva de las condenas impuestas. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus decisiones y solicitaron que se negara la solicitud de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 3Radicado n.° 73986 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 26 de junio de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la entidad tutelante alega.

originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la entidad tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si le asistía responsabilidad al Centro de Formación Juvenil del Cesar por la consignación tardía del auxilio de 4Radicado n.° 73986 SCLAJPT-11 V.00 cesantía correspondiente al año 2012, o si por el contrario, esta mora estaba justificada por el mal manejo del director de la entidad. En esa dirección, inicialmente estableció que no era objeto de debate judicial, los extremos temporales de todas las relaciones laborales que se desarrollaron con los demandantes y, que solo hasta enero de 2015, el ente demandado les consignó el auxilio de cesantías correspondiente a corte de 31 de diciembre de 2012. Así, citó el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de esta Sala relativa a que la sanción moratoria por no consignación de cesantías no es de aplicación automática y, que para liberarse de su pago, el empleador debe demostrar razones serias y atendibles que justifiquen su omisión, «sin que baste la simple afirmación de la creencia de estar actuado bajo otra modalidad contractual». A continuación, hizo alusión a que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que mediante oficio de 20 de enero de 2016, el

de la creencia de estar actuado bajo otra modalidad contractual». A continuación, hizo alusión a que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que mediante oficio de 20 de enero de 2016, el convocado a juicio les manifestó a los demandantes que su omisión obedeció a que a la fecha no se contaba con los recursos porque el centro depende «de los giros que le hacen sus asociados, luego de las gestiones correspondientes». Asimismo, refirió que la censura enfiló su inconformidad en el hecho de que, no obstante, la entidad contaba con recursos para realizar el pago, la omisión se ocasionó por malos manejos de un «directos del centro». 5Radicado n.° 73986

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Respecto a la naturaleza jurídica, razón social y situación financiera de la entidad demandada precisó que: Vistas las documentales, consta que el Centro de Formación Juvenil del Cesar – Cromi, es una entidad sin ánimo de lucro creada a través del Convenio interadministrativo del 16 de septiembre de 1992, en cuya cláusula primera se estableció como objeto que: “El presente convenio tiene por objeto, establecer acciones coordinadas, entre el Departamento, el ICBF, la Alcaldía, el SENA y la Policía, tendientes a prestar atención integral a los menores infractores y contraventores a la ley penal... Las partes se comprometen a crear una entidad sin ánimo de lucro que se encargue de la atención, coordinación y manejo de los recursos asignados para el funcionamiento del Centro de Atención al Menor Infractor y

penal... Las partes se comprometen a crear una entidad sin ánimo de lucro que se encargue de la atención, coordinación y manejo de los recursos asignados para el funcionamiento del Centro de Atención al Menor Infractor y Contraventor, y que desarrollará todas las actividades que requiera la ejecución del programa...” En el mismo convenio, el Departamento se compromete a incluir dentro de su presupuesto de la vigencia fiscal las partidas necesarias para el pago de la planta de personal requerida para el funcionamiento del Centro de Formación Juvenil, y se reitera que la ejecución del convenio estará a cargo de la recién creada entidad la que administrará los fondos previstos en el convenio, y que además cuenta con las funciones de “b) recibir y administrar los recursos provenientes de organismos públicos y privados, destinados al cumplimiento de su objeto... f) Responder ante los organismos competentes y aportantes, por el manejo de los recursos y desarrollo del programa”. En el anterior contexto, concluyó que el demandado fue omisivo en pagar los rubros que le correspondían efectuar a favor de sus trabajadores, sin que demostrara que su actuar obedeció a una circunstancia atendible y carente de buena fe. Al respecto, resaltó que de acuerdo con el criterio de esta Corte, «en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria». Conforme a lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes 6Radicado n.° 73986 SCLAJPT-11 V.00 que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en

considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes 6Radicado n.° 73986 SCLAJPT-11 V.00 que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal no se acreditó que la omisión en la consignación de las cesantías obedeciera a un actuar carente de buena fe por parte del demandado que lo exonerara del pago de la sanción moratoria, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 73986

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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