CSJ - STL4127-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4127-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4127-2021 Radicación n.º 62640 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, por el SINDICATO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN DE LAS BEBIDAS AFINES Y SIMILARES -SINANINAL, a través de su presidente, contra la SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA ,
LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO ,
VICEMINISTERIO DE RELACIONES LABORALES E
INSPECCIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO , convocado por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 1559 de 31 de agosto de 2020, trámite al cual fueron vinculados.Radicación n.° 62640
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El sindicato promotor del resguardo, a través de su presidente, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al derecho de petición, a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de asociación sindical y negociación colectiva, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para respaldar su solicitud de protección
fundamentales al derecho de petición, a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de asociación sindical y negociación colectiva, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, refiere, entre otras cosas, que mediante Resolución 002 de 12 de octubre de 2013, se creó la subdirectiva seccional Barranquilla de ese sindicato, a la cual se afiliaron trabajadores de la empresa Litoplas S. A. Que el 9 de febrero de 2016, la citada empresa presentó demanda ordinaria con radicación 2016-0019 en su contra, para que se declarara la ilegalidad e ineficacia de las afiliaciones de sus trabajadores a esa organización sindical, en tanto desarrollan actividades económicas diferentes, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. Indica que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo del 21 de febrero de 2018, favorable a los trabajadores del sindicato aquí accionante y, por apelación de la parte demandante, fue revocado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante sentencia del 3 de 2Radicación n.° 62640 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2020, para en su lugar, declarar ilegales e ineficaces las referidas afiliaciones. Narra que, mediante apoderado judicial, presentó
SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2020, para en su lugar, declarar ilegales e ineficaces las referidas afiliaciones. Narra que, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de recurso extraordinario de casación laboral, el 9 de marzo de 2020; que el 12 de marzo de 2020, la empresa Litoplas S. A. despidió a los trabajadores miembros de su junta directiva, esto es, a Paulo Cesar de Los Reyes Fontanilla, Marlon Rafael Ospino Martínez, Hans Hernández Ortega, Donaldo de Jesús Peña Palacios, Elkin Valega Arrieta y Erneys San Juan Bolívar. Afirma que el 10 de agosto de 2020, la organización sindical Sinaninal Nacional presentó ante la secretaría del mencionado Tribunal, derecho de petición solicitando respuesta formal y material a la petición de recurso extraordinario de casación ante esta corporación; al cual dieron respuesta, a su juicio, «de forma ambigua, confusa y no de fondo»; que esa seccional presentó una nueva solicitud al colegiado, el 22 de octubre siguiente, reiterada el 18 de noviembre posterior, solicitando respuesta formal y material al recurso de casación de 9 de marzo de 2020, respecto de la cual se emitió respuesta «no de fondo», informando que pasaba a trámite el recurso. Refiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha dado respuesta de fondo a su petición, «agotando los términos para ello, por lo cual lesiona el derecho fundamental de petición en lo que respecta al deber de
Refiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha dado respuesta de fondo a su petición, «agotando los términos para ello, por lo cual lesiona el derecho fundamental de petición en lo que respecta al deber de respuesta, tal como lo señala el artículo 1 de la Ley 1755 de 3Radicación n.° 62640 SCLAJPT-11 V.00 2015», por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición, «con lo cual se ha desencadenado una serie de otras vulneraciones en cabeza de los demás accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO (Conformado mediante resolución 1559 de 31 de agosto de 2020) y LITOPLAS S.A.». De otra parte, indica que el 10 de junio de 2016, presentó pliego de peticiones a la empresa Litoplas S. A., dándose inicio a la etapa de arreglo directo el 17 de junio siguiente, la cual finalizó el 7 de julio de 2016, sin resolver el diferendo laboral colectivo, por lo que el 22 de julio posterior, solicitó la convocatoria de tribunal de arbitramento laboral ante el Ministerio de Trabajo. Que el 13 de febrero de 2017, la organización sindical Sintralitoplas radicó ante el Ministerio de Trabajo Atlántico, denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo de 2015 a 2017, suscrita con la empresa Litoplas S. A., y presentó pliego de peticiones, por lo que se inició la etapa de arreglo directo el 20 de febrero de ese mismo año, que finalizó
2015 a 2017, suscrita con la empresa Litoplas S. A., y presentó pliego de peticiones, por lo que se inició la etapa de arreglo directo el 20 de febrero de ese mismo año, que finalizó el 12 de marzo siguiente, y al no llegar a acuerdo alguno, solicitó la conformación de un tribunal de arbitramento. Expone que el Ministerio de Trabajo le remitió comunicación el 19 de octubre de 2017, con radicado No. 08SE201717331000000025885, en la que manifiesta haber unificado las solicitudes de tribunales de arbitramento de Sinaninal y Sintralitoplas por petición de Litoplas S. A.; posteriormente, el 31 de agosto de 2020, la Viceministra de 4Radicación n.° 62640
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Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo profirió la Resolución 1559, por medio de la cual ordenó la constitución del citado tribunal. Aduce que el 16 de noviembre de 2020, el antecitado tribunal de arbitramento decidió «excluir del proceso arbitral a Sinaninal seccional Barranquilla», y el 4 de diciembre de la misma anualidad, emitió laudo arbitral, contra el cual presentó recurso extraordinario de anulación, al igual que Sintralitoplas y Litoplas S. A. Considera que la exclusión de Sinaninal seccional Barranquilla, del laudo arbitral, y por ende del tribunal de arbitramento laboral, es una abierta extralimitación de funciones y competencias por parte de los árbitros de la
Barranquilla, del laudo arbitral, y por ende del tribunal de arbitramento laboral, es una abierta extralimitación de funciones y competencias por parte de los árbitros de la empresa y del Ministerio de Trabajo, «habida cuenta que, no le es permitido declarar derechos y definir situaciones jurídicas atribuibles exclusivamente a los jueces de la república, como quiera que, estos no son el órgano competente para definir dicha situación de derecho». Manifiesta que por la falta de celeridad procesal para resolver la situación jurídica de los trabajadores y el despido del que fueron objeto por acción de la empresa Litoplas S. A., el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, derecho de petición, derecho de asociación sindical y por conexidad, el acceso a la administración de justicia, pues se encuentran sin vinculación formal a un nuevo empleo hasta la fecha, para 5Radicación n.° 62640 SCLAJPT-11 V.00 solventar sus necesidades más elementales y «por dicha omisión han sido arrojados a una suerte de limbo jurídico en el que, no hay certeza de su condición de afiliados y miembros de junta directiva de una organización sindical de orden nacional como Sinaninal seccional Barranquilla». Agrega que, estos mismos trabajadores han sufrido «doblemente una grave afectación» en sus derechos
nacional como Sinaninal seccional Barranquilla». Agrega que, estos mismos trabajadores han sufrido «doblemente una grave afectación» en sus derechos fundamentales a la asociación sindical y negociación colectiva, por la materialización de una vía de hecho en cabeza del Ministerio de Trabajo, la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección, por la actividad «abusiva, desconsiderada, ilegal, y extralimitada» de los árbitros del Ministerio de Trabajo y Empresa Litoplas al decidir «usurpando las competencias y funciones del juez plural en este caso sobre una situación jurídica que, debe ser resuelta por la jurisdicción laboral». Arguye que los hechos relacionados con la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla y del Ministerio de Trabajo, en desmedro de sus derechos fundamentales están íntimamente relacionados, pues uno es consecuencia del otro. Conforme a lo precedido, solicita el sindicato accionante, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, «le dé tramite, y resuelva en forma pronta y oportuna la solicitud de casación ante la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de 6Radicación n.° 62640 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2020, a fin de permitir que, el proceso siga su trámite procesal», y al Ministerio de Trabajo «darle tramite a las órdenes que, se impartan en lo tocante a la suspensión de
marzo de 2020, a fin de permitir que, el proceso siga su trámite procesal», y al Ministerio de Trabajo «darle tramite a las órdenes que, se impartan en lo tocante a la suspensión de efectos legales y procesales del laudo arbitral de fecha 25 de noviembre de 2020» . Por auto del 26 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional; de igual manera, denegó la medida provisional, al considerar que no se reunían los requisitos legales exigidos. La empresa Litoplas S. A., a través de apoderada, manifiesta que «dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro del trámite arbitral las partes o los afectados por la decisión no hicieron uso de los medios de defensa mediante la presentación de los recursos procedentes, excepto que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el presente caso»; que no se encuentra demostrado por parte de la parte accionante, perjuicio irremediable, que haga procedente la presente acción de tutela, ni se cumplen los requisitos generales de procedencia; y que no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios que impone la ley para su queja, pues el recurso de anulación todavía se encuentra en trámite. 7Radicación n.° 62640
generales de procedencia; y que no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios que impone la ley para su queja, pues el recurso de anulación todavía se encuentra en trámite. 7Radicación n.° 62640
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Refiere que la actuación del tribunal de arbitramento a través del laudo arbitral de 25 de noviembre de 2020 se ajustó a derecho, máxime cuando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla que declaró la ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de Litoplas a Sinaninal, se encontraba en firme desde el mes de marzo de 2020; y que, existe falta de legitimación de Litoplas para responder por la pretensión en lo que tiene que ver con la solicitud elevada por la parte accionante. Que, en todo caso, el precitado colegiado dio respuesta motivada a la petición de la parte accionante frente al recurso de casación interpuesto en contra de la decisión adoptada por este en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 2016-00019-01. Por su parte, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, aduce que ese despacho que no debe ser vinculado a la presente acción de tutela, pues ninguna de sus dependencias tiene injerencia alguna en las decisiones tomadas al interior del tribunal de arbitramento convocado, que es un colegiado independiente separado de esa cartera ministerial, que administra justicia a través del laudo arbitral en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
del tribunal de arbitramento convocado, que es un colegiado independiente separado de esa cartera ministerial, que administra justicia a través del laudo arbitral en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicita desvincular al Ministerio del Trabajo de la presente acción de tutela, «toda vez que la decisión tomada por los miembros del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, o sus distintas actuaciones son autónomas y no se encuentran 8Radicación n.° 62640 SCLAJPT-11 V.00 dentro de las competencias de esta Cartera Ministerial por tratarse de un ente colegiado independiente». Vivian Barvo Visbal, integrante del tribunal de arbitramento convocado señala que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que es improcedente y deben ser denegadas las pretensiones de la parte actora; que la parte accionante no acredita que se le haya ocasionado un perjuicio irremediable, toda vez que no demostró en ningún momento la ocurrencia de ningún tipo de perjuicio nocivo, grave, directo e inminente que afecte en gran medida el goce de sus derechos fundamentales; que el laudo arbitral de data 25 de noviembre de 2020 no vulnera derechos fundamentales de Sinaninal subdirectiva Barranquilla, ni se extralimitó en sus funciones y facultades, por cuanto garantizó sus derechos fundamentales, pues estudió todos los puntos del conflicto colectivo, escuchó a la organización a través de su representante legal, y en
por cuanto garantizó sus derechos fundamentales, pues estudió todos los puntos del conflicto colectivo, escuchó a la organización a través de su representante legal, y en cumplimiento de las normas legales vigentes falló en equidad. Indica que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a la validez y procedencia del mecanismo en contra de los laudos arbitrales, pues la parte accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios que impone la ley para su queja, pues el recurso de anulación todavía se encuentra en trámite. No se recibieron más respuestas. 9Radicación n.° 62640
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisadas las diligencias, esta Sala desestimará el amparo de la referencia, frente a la petición del sindicato tutelante en punto a que «se le dé tramite, y resuelva en forma pronta y oportuna la solicitud de casación» comoquiera que no
amparo de la referencia, frente a la petición del sindicato tutelante en punto a que «se le dé tramite, y resuelva en forma pronta y oportuna la solicitud de casación» comoquiera que no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, de tal forma que se habilite la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, de las circunstancias expuestas por el promotor del resguardo, entiende la Sala que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido el recurso de casación, no obstante, de las pruebas documentales aportadas al trámite, se advierte que, con antelación a la radicación de la presente salvaguarda -23 de 10Radicación n.° 62640 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2021-, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de 11 de marzo de 2021 resolvió no conceder dicho medio extraordinario de impugnación, al considerar que «los perjuicios no son cuantificables para efecto de establecer la procedencia del recurso extraordinario», por tanto, se descarta que dicha autoridad hubiera amenazado y mucho menos vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, máxime que no obra en el proceso prueba alguna que el accionante haya interpuesto el recurso de reposición. Amén de que no obra prueba en el expediente
amenazado y mucho menos vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, máxime que no obra en el proceso prueba alguna que el accionante haya interpuesto el recurso de reposición. Amén de que no obra prueba en el expediente de tutela de que el accionante haya interpuesto contra esa decisión los recursos de reposición y en subsidio queja, mecanismos con los que contaba para atacarla. De otra parte, respecto a la solicitud relacionada con «la suspensión de efectos legales y procesales del laudo arbitral de fecha 25 de noviembre de 2020», de lo dicho por la organización sindical tutelante, advierte la Sala que la misma interpuso recurso de anulación contra dicha resolución arbitral el 10 de diciembre de 2020; de ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado de cara a los efectos del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento convocado no está llamado a prosperar, toda 11Radicación n.° 62640 SCLAJPT-11 V.00 vez que resulta prematuro afirmar que la autoridad encausada ha desconocido sus derechos fundamentales. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
encausada ha desconocido sus derechos fundamentales. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 62640
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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