CSJ - STL4127-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4127-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4127-2024 Radicado n.° 74110 Acta n.° 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y la
JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE LA GUAJIRA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de La Guajira, quien por medio de sentencia de 28 de noviembreRadicado n.° 74110 SCLAJPT-12 V.00 de 2017, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 1.° de agosto de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha
Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 1.° de agosto de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la modificó, en el sentido que la pensión se reconociera en los términos del artículo 7.° de la ley 71 de 1988, a partir del 25 de marzo de 2013. Agrega que a través de Resolución n.° SUB111231 de 20 mayo de 2020, Colpensiones ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2020, en cuantía de $877.803 y con el retroactivo causado entre 14 de febrero de 2020 y el 30 de mayo de 2020. Refiere que una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y finalizado el anterior proceso, promovió un ejecutivo a continuación del ordinario, el cual correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de La Guajira, quien a través de auto de 11 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los dineros que «por cualquier concepto tuviera la entidad pensional, hasta por la suma de $93.634.684». Indica que por medio de providencia de 1.° de julio de 2023, la jueza de conocimiento declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido» y, en consecuencia, terminó el proceso ejecutivo. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 28 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familiaconsecuencia, terminó el proceso ejecutivo. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 28 de febrero de 2024, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó. 2Radicado n.° 74110
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Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues la Jueza Primera Laboral del Circuito de La Guajira, además de proferir una decisión cuando carecía de competencia -de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso-, «se convirtió en juez y parte del proceso, confiriéndose facultades extraordinarias a sí misma» y decretó de oficio las excepciones de mérito, con lo cual «favoreció a la parte accionada». Por otra parte, cuestionó que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la decisión de primera instancia, «muy a pesar de observar las irregularidades cometidas» por el a quo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que invoca y que, como medida para restablecerla, se dejen sin efecto las providencias que la Jueza Primera laboral del Circuito de La Guajira y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirieron el 1.° de julio de 2022 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente. En su lugar, peticiona que se les ordene emitir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. La acción constitucional se presentó el 7 de marzo de 2024; no
lugar, peticiona que se les ordene emitir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. La acción constitucional se presentó el 7 de marzo de 2024; no obstante, a través de auto de 8 de marzo de 2024, se inadmitió. Una vez subsanado el escrito de tutela, por medio de auto de 13 de marzo de 2024, se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira solicitó que se declarara improcedente el amparo 3Radicado n.° 74110 SCLAJPT-12 V.00 constitucional invocado, pues indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. De igual forma, compartió el link del expediente digital. El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia requirió que se negara el amparo, toda vez que esta no fue arbitraria ni a través de ella se desconocieron los derechos fundamentales al accionante. El secretario general del Tribunal Superior de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y compartió el link del expediente digital. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se «negara por improcedente» el amparo constitucional invocado y solicitó que se desvinculara a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
solicitó que se desvinculara a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 74110
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Además, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 5Radicado n.° 74110
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio
trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se advierte que la actora acudió al presente amparo constitución a fin que se dejen sin efecto las providencias que la Jueza Primera laboral del Circuito de La Guajira y la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha profirieron el 1.° de julio de 2022 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente, con fundamento en que no debieron declarar probada la excepción de mérito de cobro denominada «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido». Así, la Sala analizará la decisión del Tribunal por cuanto definió el asunto de forma definitiva, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configuraron las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En esa dirección, refirió que de acuerdo con los artículos 110 a 111 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 422 y 6Radicado n.° 74110 SCLAJPT-12 V.00 siguientes del Código General del Proceso, el trámite ejecutivo laboral
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 422 y 6Radicado n.° 74110 SCLAJPT-12 V.00 siguientes del Código General del Proceso, el trámite ejecutivo laboral pretende lograr el cumplimiento forzado de una obligación que ha tenido origen en: (i) una relación de trabajo o (ii) una decisión judicial o arbitral en firme. En lo que respecta al caso concreto, indicó que si bien era cierto que por medio de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, dicho Tribunal había modificado el numeral primero de la decisión del a quo en el sentido de ordenarle a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de jubilación a la accionante a partir del 25 de marzo de 2013, lo cierto es que también precisó, en su parte motiva, que tal determinación se haría efectiva al momento de su retiro del servicio. En ese contexto, explicó que existieron dos momentos diferentes determinados en la decisión que se cuestiona: (i) el instante desde el cual se le reconoció la pensión a la accionante por satisfacer los requisitos para su obtención y (ii) la materialización de su derecho como pensionada, el cual únicamente podía ocurrir cuando esta se retirara del servicio. A continuación, refirió que pese a dicha modificación, los demás numerales de la sentencia de primera instancia habían sido confirmados, entre ellos, el que hizo referencia a que «para hacer efectivo el ingreso a la nómina de pensionados, la demandante deberá presentar renuncia al cargo que actualmente ocupa», situación que únicamente ocurrió hasta el 13 de febrero de 2020, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso.
la nómina de pensionados, la demandante deberá presentar renuncia al cargo que actualmente ocupa», situación que únicamente ocurrió hasta el 13 de febrero de 2020, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. Así, refirió que si bien la ejecutante renunció hasta el 13 de febrero de 2020 y el retroactivo correspondería a las mesadas pensionales causadas entre 14 de febrero de 2020 hasta 30 de mayo de 2020, lo cierto es que el valor correspondiente a dicho periodo le fue reconocido tanto en las 7Radicado n.° 74110 SCLAJPT-12 V.00 sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, como en el acto administrativo que le reconoció la pensión, razón por la cual no ameritaba continuar con la ejecución, pues acceder a ello sería contrario a la prohibición expresa del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, según la cual ninguna persona puede percibir una doble asignación proveniente del tesoro público. En ese contexto, manifestó que la demandante no dejó de percibir su salario hasta el momento de su retiro, razón por la cual su derecho únicamente operó hasta su inclusión en la nómina de pensionados, pues con ello el legislador pretendió «garantizar los derechos del pensionado y asegurar que pueda gozar del descanso, en condiciones dignas (Sentencias C-501 de 2005, T-1141 de 2005, T-686 de 2012 y T-824 de 2014)». Por lo anterior, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», tal como ocurrió en primera instancia.
2014)». Por lo anterior, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», tal como ocurrió en primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, la excepción de mérito de inexistencia o cobro de lo no debido que la accionada formuló estaba acreditada, toda vez que los pagos que la accionante pretendía le fueran reconocidos mediante el proceso ejecutivo laboral, ya le habían sido cancelados en mediante la resolución n. °SUB111231-2020, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 74110
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, respecto al cuestionamiento relativo a que la a quo profirió una decisión aun cuando carecía de competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, la Sala advierte que la proponente desentendió el requisito de subsidiariedad, pues acudió de manera directa a la acción de tutela sin antes poner de presente dicha situación al interior del proceso ejecutivo laboral.
121 del Código General del Proceso, la Sala advierte que la proponente desentendió el requisito de subsidiariedad, pues acudió de manera directa a la acción de tutela sin antes poner de presente dicha situación al interior del proceso ejecutivo laboral. Por último, si la proponente considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidades en las decisiones que profirieron, debe formular la respectiva queja ante las autoridades disciplinarias competentes. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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