CSJ - STL4129-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4129-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4129-2024 Radicado n.° 74126 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA ASENET GÓMEZ TAMAYO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión de su cónyuge José Orlando Bernal Sánchez.Radicado n.° 74126
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Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 26 de julio de 2021, le reconoció el 50% de la prestación reclamada. Refiere que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, y aunque a través de auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió, hasta el momento no ha resuelto el trámite de segunda instancia.
esta entidad, y aunque a través de auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió, hasta el momento no ha resuelto el trámite de segunda instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que lleva nueve años a la espera de que se resuelva su proceso judicial, situación que se agrava en atención a que tiene 83 años. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y que, como medida para restablecerlos, se: […] advierta al DESPACHO 006 DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI que en lo sucesivo no siga incurriendo en estas prácticas que a la larga lo que obstaculizan es el goce efectivo de los derechos fundamentales por la congestión y el desorden de adjudicación de procesos lo que conlleva a una indebida congestión judicial. Asimismo, requiere que se compulsen copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la omisión de la autoridad judicial accionada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 74126
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Durante tal lapso, la magistrada que tiene a su cargo el proceso judicial cuestionado realizó un recuento de las actuaciones del trámite e indicó que mediante auto de 14 de marzo de 2024, ejerció control de
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Durante tal lapso, la magistrada que tiene a su cargo el proceso judicial cuestionado realizó un recuento de las actuaciones del trámite e indicó que mediante auto de 14 de marzo de 2024, ejerció control de legalidad y ordenó que se notificara a Julieta Vargas Sánchez como litisconsorte necesaria en calidad de compañera permanente del causante. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, debido a que las pretensiones de la actora son improcedentes. El juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y remitió copia digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan 3Radicado n.° 74126
desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan 3Radicado n.° 74126 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. A pesar de la imprecisión de las pretensiones de la accionante, en el caso que se analiza, se extrae que cuestiona que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, debe destacarse que mediante auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió el recurso de apelación que Colpensiones presentó contra la providencia de primera instancia. Asimismo, se tiene que en el curso del presente trámite constitucional, por medio de providencia de 14 de marzo de 2024, la 4Radicado n.° 74126 SCLAJPT-11 V.00 magistrada sustanciadora ejerció control de legalidad sobre el proceso y ordenó que se notificara en la dirección registrada a la vinculada como litisconsorte necesaria Julieta Vargas Sánchez, en calidad de compañera permanente del causante. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es
litisconsorte necesaria Julieta Vargas Sánchez, en calidad de compañera permanente del causante. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido desde que se profirió la última actuación procesal, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Además, debe tenerse en cuenta que se ordenó la notificación de Julieta Vargas Sánchez y, una vez se surta dicha comunicación, se continuará con el curso del trámite judicial. Por último, en lo relativo a la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es oportuno señalar que este medio preferente y excepcional no es procedente para tal fin, pues si la actora considera que existe alguna acción u omisión irregular en las situaciones que originaron la censura, tiene las herramientas a su alcance para formular las gestiones que estime necesarias directamente ante las autoridades respectivas. 5Radicado n.° 74126
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que originaron la censura, tiene las herramientas a su alcance para formular las gestiones que estime necesarias directamente ante las autoridades respectivas. 5Radicado n.° 74126
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Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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