CSJ - STL413-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL413-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL413-2023 Radicación n.° 101107 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA PATRICIA RODRÍGUEZ PLAZAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Liliana Patricia Rodríguez Plazas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Gladys Usma Arboleda, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Primera Promiscua Municipal deRadicación n.° 101107
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Líbano – Tolima, identificado con radicado «73411408900120200024100». A través de memoriales de 25 de febrero, 8 de marzo y 22 de junio de 2022, la ejecutante solicitó ante la jueza de primer grado «la nulidad de la conciliación de 22 de febrero de 2022» que se surtió en dicho trámite,
de 2022, la ejecutante solicitó ante la jueza de primer grado «la nulidad de la conciliación de 22 de febrero de 2022» que se surtió en dicho trámite, con fundamento en que había sido « estafada»; no obstante, mediante proveído de 14 de octubre de 2022, la a quo dispuso «rechazar de plano» dicho requerimiento. Inconforme con dicha decisión, Rodríguez Plazas instauró acción de tutela contra dicha autoridad judicial con el fin que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, «se admita la solicitud de nulidad de la conciliación llevada a cabo el pasado 22 de febrero de 2022 y a su vez, si es posible que el proceso se ha (sic) asignado a otro juzgado». El mecanismo constitucional correspondió en primera instancia al Juez Civil del Circuito de Líbano – Tolima, quien mediante sentencia de 8 de noviembre de 2022, «negó» el amparo deprecado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al resolver la impugnación que formuló la proponente, a través de fallo de 13 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Ibagué confirmó el del a quo, con fundamento en las mismas consideraciones, pues advirtió que contra el auto que rechazó la nulidad, la promotora no interpuso recurso alguno, de modo que «no hizo uso de los recursos consagrados en la ley adjetiva civil para atacar las decisiones que ahora señala como trasgresoras de sus garantías fundamentales». 2Radicación n.° 101107
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modo que «no hizo uso de los recursos consagrados en la ley adjetiva civil para atacar las decisiones que ahora señala como trasgresoras de sus garantías fundamentales». 2Radicación n.° 101107
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En esta oportunidad, la actora censura la decisión del Tribunal en sede constitucional y afirma que dicha Corporación incurrió en « fraude procesal», toda vez que «es falso que [haya] sido negligente» y, además, contra el auto que niega una nulidad no procede ningún recurso. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias emitidas en el trámite de tutela censurado. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 11 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a la Jueza Promiscua Municipal del Líbano y a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional «73411310300120220017800 (01)».
Durante tal lapso, Gladys Usma solicitó que se niegue el amparo pretendido, por cuanto no procede tutela contra una acción de la misma naturaleza. A su turno, la Jueza Primera Promiscua Municipal del Líbano – Tolima realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso
pretendido, por cuanto no procede tutela contra una acción de la misma naturaleza. A su turno, la Jueza Primera Promiscua Municipal del Líbano – Tolima realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario puesto en su conocimiento y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, quien durante el 3Radicación n.° 101107 SCLAJPT-12 V.00 litigio estuvo asistida por su apoderado judicial y, además, no presentó recurso alguno contra las decisiones proferidas por ese despacho. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil declaró «negó» el amparo invocado a través de fallo de 18 de enero de 2023, con fundamento en que la tutelante no puede controvertir las decisiones adoptadas por otro juez constitucional, a través de una acción del mismo linaje, más aún cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 4Radicación n.° 101107
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad
juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de 5Radicación n.° 101107 SCLAJPT-12 V.00 fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 13 de diciembre de 2022, a través de la cual confirmó la proferida por el Juez Civil del Circuito de Líbano – Tolima el 8 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el mecanismo constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, requiere que se deje sin efecto dicha decisión y, en su lugar, se emita una acorde con sus pretensiones. Al respecto, la Sala precisa que la proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el
se emita una acorde con sus pretensiones. Al respecto, la Sala precisa que la proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. 6Radicación n.° 101107
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De este modo, se advierte que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se advierte que en el trámite tutelar objeto de censura está registrada una actuación de 1.° de febrero de 2023 que establece: «Envío Expediente a Sala de Selección» ; por tanto, se constata que el procedimiento preferente censurado está en curso, lo cual impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a
intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Asimismo, en caso que el órgano de cierre de la justicia constitucional no seleccione la tutela, la convocante puede, a través de la autoridad competente, agotar aún el recurso de insistencia para lograr que se determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 101107
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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