CSJ - STL4130-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4130-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4130-2024 Radicado n.° 74152 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ROLANDO ÁVILA PACHECO promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – E.S.P. ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A. , como vocera y administradora del FONDO
NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y el que denominó «tercera edad».
Para respaldar su petición, narra que el 16 de agosto de 1998 la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. leRadicado n.° 74152 SCLAJPT-11 V.00 reconoció la pensión de jubilación «plena», de acuerdo con el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1974. Refiere que el 6 de noviembre de 2022 promovió proceso ordinario
SCLAJPT-11 V.00 reconoció la pensión de jubilación «plena», de acuerdo con el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1974. Refiere que el 6 de noviembre de 2022 promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., la Fiduprevisora S.A. y Foneca, para que, entre otras pretensiones, se reliquidara la pensión de jubilación convencional sobre el 100% del promedio de las sumas recibidas en el último año de servicio y se condenara al pago total de los aportes en salud. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado n.° 47-001-31-05-002-2022-0179 quien, mediante auto de 11 de mayo de 2023, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada respecto a los aportes al sistema de salud y continuó el proceso respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional en los términos solicitados en la demanda. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 25 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y, en subsidio queja; sin embargo, mediante auto de 29 de enero de 2024, el ad quem los «negó» por improcedentes. Manifiesta que los accionados transgredieron sus derechos
mediante auto de 29 de enero de 2024, el ad quem los «negó» por improcedentes. Manifiesta que los accionados transgredieron sus derechos fundamentales, pues: (i) Electricaribe S.A. E.S.P. «de manera arbitraria» liquidó y reconoció su pensión convencional sobre el 75% de la liquidación total, pese a que debió liquidarla sobre el 100% del promedio de las sumas recibidas en el último año de servicio. 2Radicado n.° 74152
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Asimismo, cuestiona que (ii) la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad declararon probada la excepción de cosa juzgada respecto a la reliquidación y los aportes a salud, pese a que no habían sido materia de pronunciamiento por parte del juez ordinario laboral. De acuerdo con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 11 de mayo de 2023 y el 25 de octubre de 2023, respectivamente. De igual forma, requirió que se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. reliquidar su pensión de jubilación convencional, en la forma como lo solicitó en la demanda. La acción constitucional se presentó el 12 de marzo de 2024 y por
reliquidar su pensión de jubilación convencional, en la forma como lo solicitó en la demanda. La acción constitucional se presentó el 12 de marzo de 2024 y por medio de auto de esa misma fecha se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta remitió el link del expediente digital. La apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del actor a través de las decisiones que se cuestionan. 3Radicado n.° 74152
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Por otra parte, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la determinación de segunda instancia «se ajustó a derecho», de acuerdo con las pruebas apotradas al proceso. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de los hechos acontecidos en el proceso y remitió el link del expediente digital. La directora del Patrimonio Autónomo Foneca solicitó que se declarara improcedente, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. 4Radicado n.° 74152
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Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario se aparta de los hechos debidamente probados (defecto fáctico). En el presente caso, el accionante cuestiona las decisiones que las
verifica que el juez en el proceso ordinario se aparta de los hechos debidamente probados (defecto fáctico). En el presente caso, el accionante cuestiona las decisiones que las autoridades accionadas adoptaron el 11 de mayo de 2023 y el 25 de octubre de 2023 en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Específicamente cuestiona que el Tribunal no tuvo en cuenta que las solicitudes relativas a que se reliquide su pensión de jubilación convencional «en un 100%» y se paguen los aportes a Salud en igual porcentaje, son pretensiones que no fueron objeto de discusión en anteriores procesos ordinarios laborales.
Así, la Sala procede a analizar la decisión que profirió el ad quem, al ser la que zanjó el asunto de forma definitiva, a efectos de verificar si de aquella se extrae la vulneración que el actor alegó. 5Radicado n.° 74152
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Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada como lo determinó el a quo. Para responder al interrogante planteado, se refirió al artículo 303 del Código General del Proceso y analizó las circunstancias fácticas del caso concreto. Así, indicó que dicha norma le otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el fin de alcanzar un
caso concreto. Así, indicó que dicha norma le otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el fin de alcanzar un estado de seguridad jurídica. A continuación, refirió que cuando se propone la excepción de cosa juzgada o cuando el juez de conocimiento la declara probada de oficio, se debe verificar si hay identidad de: (i) partes, (ii) objeto y (iii) «causa petendi». En ese orden, comparó el proceso de la referencia con el juicio que inició previamente bajo el radicado radicado n.° 47-001-31-05-004-20140338 y, al respecto, indicó que hay identidad de partes, hechos y lo pretendido en ambos trámites se centró en el pago de los aportes a salud del pensionado en un 100%, de modo que sobre este punto se configuró la excepción de cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional del actor sobre el 100% del promedio de las sumas recibidas en el último año de servicio, se tiene que la jueza de conocimiento ordenó seguir adelante con el proceso. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. 6Radicado n.° 74152
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que respecto a la pretensión relativa a que se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional sobre un 100% del promedio de las sumas recibidas en el último año de servicio, la acción constitucional es prematura.
demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional sobre un 100% del promedio de las sumas recibidas en el último año de servicio, la acción constitucional es prematura. Lo anterior, porque el juicio continuó respecto a dicha acreencia, de modo que será objeto de estudio por parte de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, cumple al accionante esperar a que se desarrollen las etapas procesales correspondientes hasta que se profiera la decisión de primera instancia. Ahora, en cuanto al reparo relativo a que se le ordenara a Electricaribe S.A. E.S.P. a que efectuara el pago de los aportes a salud en un 100% a favor del demandante, se advierte que el Tribunal convocado sí incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela. Ello debido a que las pruebas aportadas dan cuenta que en el proceso identificado con radicado n.° 47-001-31-05-004-2014-0338, el accionante solicitó que se condenara a la demandada al reajuste de la pensión de jubilación convencional en un 15% y a pagar las diferencias causadas por los años 2000 a 2014 y subsiguientes, la indexación y las costas del proceso. Por su parte, en el proceso de la referencia y que se identifica con radicado n.° 47-001-31-05-002-2022-0179, el accionante solicitó, entre otras cosas, que se condenara a la demandada a pagar la reliquidación de la pensión de jubilación convencional sobre el 100% del promedio de las 7Radicado n.° 74152
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otras cosas, que se condenara a la demandada a pagar la reliquidación de la pensión de jubilación convencional sobre el 100% del promedio de las 7Radicado n.° 74152 SCLAJPT-11 V.00 sumas recibidas en el último año de servicio y la totalidad del porcentaje de los aportes en salud del actor. De ahí que se advierta que la autoridad convocada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, si bien existe identidad de partes, -demandante y demandadoy de causa – el demandante fue trabajador de la Electricaribe S.A. E.S.P., es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que tiene la calidad de pensionado por su empleadora- , lo cierto es que pasó por alto que no hay identidad de objeto, toda vez que la pretensión relativa al pago de los aportes en seguridad social a salud en un 100% por parte de la demandada no fue presentada en un proceso ordinario laboral anterior como lo concluyó. Además, las pruebas mencionadas tampoco dan cuenta que dicho beneficio hubiese sido discutido o decidido por el juez laboral. Al respecto, cabe destacar que, entre otras, en sentencias CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, CSJ SL6097-2015, CSJ SL1686-2017, CSJ SL13642019 y CSJ SL1639-2022, esta Sala ha reiterado que en los términos del entonces artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del
entonces artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que se configure la existencia de cosa juzgada, es necesaria la concurrencia de «(i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado» y (iv) exista una decisión de fondo. 8Radicado n.° 74152
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Respecto a este último elemento, esta Sala, mediante providencia CSJ SL4325-2022, indicó que: […] En este punto también es importante recordar que en la sentencia CSJ SL7991-2014 la Corte precisó que «solo con la decisión definitoria del litigio puede considerarse que sobre las circunstancias de hecho alegadas en ambos casos, se pronunció la jurisdicción y sobre dicho pronunciamiento puede fundarse la excepción» […]. Sin embargo, se insiste, en el caso analizo no se advierte que tales presupuestos se cumplan a cabalidad respecto al pago de los aportes en seguridad social a salud en un 100%. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y se dejará sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 25 de octubre de 2023,
seguridad social a salud en un 100%. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y se dejará sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 25 de octubre de 2023, únicamente en lo relativo a la declaratoria de cosa juzgada respecto de la pretensión de pago de los aportes a seguridad social en salud del actor en un 100% y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial convocada a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
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SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 25 de octubre de 2023, únicamente en lo relativo a la declaratoria de cosa juzgada respecto de la pretensión de pago de los aportes a Seguridad Social en Salud del actor en un 100%, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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