CSJ - STL4131-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4131-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4131-2024 Radicación n.° 74164 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que PEDRO NEL CASTIBLANCO RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación en la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconocieraRadicación n.° 74164 SCLAJPT-11 V.00 la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de Nidya Ramírez Agudelo. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, accedió al reconocimiento y pago de la prestación económica a su favor, así como al retroactivo pensional causado. Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de fallo de 2 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , toda vez que el pago de los
determinación anterior y a través de fallo de 2 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , toda vez que el pago de los aportes correspondientes a 1.° de marzo de 2016 al 2 de febrero de 2018 se realizó de manera extemporánea. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues a su juicio Colpensiones tenía el deber de adelantar las gestiones de cobro y dicha omisión no debía afectar a sus afiliados, además de que se llevó a cabo el cálculo actuarial con la entidad, con el fin de que un empleador anterior de la causante realizara los aportes de pensión correspondientes desde 1.° de marzo de 2016 al 2 de febrero de 2018. Agrega que es una persona de la tercera edad que está a punto de cumplir 60 años, de escasos recursos, que tiene «una condición de inválido con discapacidad múltiple mental» y carece de una fuente de ingreso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió 2Radicación n.° 74164 SCLAJPT-11 V.00 el 2 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de Nidya Ramírez Agudelo.
una decisión de remplazo, en la que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de Nidya Ramírez Agudelo. La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2024, se puso a disposición del despacho el 12 de marzo de 2024 y, a través de auto de 13 de marzo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleado de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué aportó la decisión cuestionada e informó que el 6 de diciembre de 2023 devolvió el expediente al Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados por el accionante. La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que al accionante se le garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y el acceso a la
realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que al accionante se le garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y el acceso a la administración de justicia. 3Radicación n.° 74164
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no 4Radicación n.° 74164 SCLAJPT-11 V.00 para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 2 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentara recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura , pese a que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite
era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que el actor no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. En tal contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 5Radicación n.° 74164
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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