CSJ - STL4132-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4132-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4132-2021 Radicación n.° 62676 Acta n° 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA
GLADIS y WILMAR ALVEIRO GÓMEZ LONDOÑO contra la
SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo acudieron a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, propiedad, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62676
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Manifiestan que presentaron acción de tutela contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 27 de noviembre de 2019 y la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2020, en el proceso verbal reivindicatorio adelantado por las señoras Aura María y Clara Rosemary Sarria Hernández, contra ellos; que la tutela fue radicada bajo el número 11001020300020200254800, y en la cual se emitió fallo por parte de la Sala Civil de esta corporación el 7 de octubre de 2020, la cual les fue notificada
radicada bajo el número 11001020300020200254800, y en la cual se emitió fallo por parte de la Sala Civil de esta corporación el 7 de octubre de 2020, la cual les fue notificada el día siguiente; y que contra esa determinación presentaron impugnación el 15 de octubre de 2020, teniendo como sustento jurídico el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Afirman que el magistrado ponente en dicho trámite tutelar, mediante providencia del 22 de octubre de 2020 negó la impugnación presentada, al afirmar que se había vencido el término de tres (3) días para la presentación de la misma, por lo que era extemporánea; que contra ese auto presentaron recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron negados el 12 de noviembre de 2020; y que la impugnación se presentó teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es decir, tenía hasta el 15 de octubre de esa anualidad para presentar el recurso como así se hizo. Por lo que pretenden a través de la vía preferente: Que se declare sin efecto las providencias judiciales dictadas dentro de la acción de tutela bajo el radicado n[ú]mero 2Radicación n.° 62676 SCLAJPT-11 V.00 110010203000202000254800 TUTELA EN LÍNEA 79629; y más exactamente a la providencia dictada por el magistrado Francisco Ternera Barrios, en la que negó la impugnación al fallo, el día 22
110010203000202000254800 TUTELA EN LÍNEA 79629; y más exactamente a la providencia dictada por el magistrado Francisco Ternera Barrios, en la que negó la impugnación al fallo, el día 22 de octubre de 2020 y la providencia dictada el 12 de noviembre de 2020 y en su defecto conceder el recurso de impugnación presentado contra sentencia de tutela del 7 de octubre de 2020 dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia. En auto del 26 de marzo de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-02-03-000-2020-02548-00adelantada por el extremo aquí accionante contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual se tramitó en la Sala Civil de esta corporación, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, se limitó a enviar el vínculo de acceso al expediente digitalizado del proceso ordinario reivindicatorio n° 2011-0014. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dijo que, en cuanto a las quejas que a través de la acción de tutela se formulan respecto a la actuación surtida por esa corporación, indicó que todo quedó expuesto en la sentencia proferida, en la que de forma clara quedó la posición de la ponente; que « agrego una solicitud especial al
por esa corporación, indicó que todo quedó expuesto en la sentencia proferida, en la que de forma clara quedó la posición de la ponente; que « agrego una solicitud especial al Juez Constitucional para que se tenga en cuenta que estamos frente a una acción de tutela contra tutela y que en el libelo genitor no se incluye en realidad pretensión alguna frente al Tribunal, solamente de manera aislada se hace alusión a que 3Radicación n.° 62676 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia del 22 de julio de 2020 fue indebidamente notificada […]». El Secretario de la Sala de Casación Civil envió el expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por Wilmar Alveiro Gómez Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y del que se solicitó copia digitalizada, aclarando que era una que reposaba en el archivo, por cuanto el trámite se encuentra en la Corte Constitucional para eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, los accionantes solicitan se revoque el proveído emitido por la Sala Civil homóloga el 22
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los accionantes solicitan se revoque el proveído emitido por la Sala Civil homóloga el 22 de octubre de 2020, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 7 de octubre de ese año, por considerar que dentro de ese trámite se vulneró su debido proceso, pues el escrito de impugnación se presentó dentro del término concedido por el Decreto 806 de 2020 para tal efecto. 4Radicación n.° 62676
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Pues bien, observa la Sala que la decisión objeto de reparo fue emitida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, en principio, no podría tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad
de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 5Radicación n.° 62676 SCLAJPT-11 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. En tal sentido, se tiene que en el asunto de la referencia se configura la existencia de tales causales, por cuanto la actuación hoy censurada no se equipara con la solicitud de tutela inicial y, porque, el extremo tutelante no cuenta con otro mecanismo para proteger su prerrogativa fundamental al debido proceso. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la protección constitucional implorada tiene vocación de prosperidad, al resultar evidente la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por las razones que a continuación pasan a explicarse. Del haz probatorio recaudado en el expediente de tutela materia de debate, se advierte que al interior del trámite tutelar, se emitió decisión el 7 de octubre de 2020, la que fue notificada a las partes, mediante comunicación remitida a sus correos electrónicos, el 8 de octubre a las 11:24 a.m. Posteriormente, los accionantes formularon impugnación contra la determinación adoptada en primera instancia el 15 de octubre de 2020 a las (16:27) 4:27 de la 6Radicación n.° 62676 SCLAJPT-11 V.00 tarde, recurso que a su vez fue rechazado por extemporáneo
instancia el 15 de octubre de 2020 a las (16:27) 4:27 de la 6Radicación n.° 62676 SCLAJPT-11 V.00 tarde, recurso que a su vez fue rechazado por extemporáneo el 22 de octubre de 2020 «por haberse presentado vencido el término de tres (3) días previsto para el efecto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991», situación que igualmente acaeció respecto de los recursos de reposición y queja impetrados por los tutelantes, el 12 de noviembre de esa misma anualidad. Sobre el particular, debe citarse lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, disposición que fue objeto de control de constitucionalidad, mediante la sentencia C-420 de 2020, en la que se reguló lo relativo a notificaciones judiciales a través de mecanismos electrónicos, disposición aplicable al trámite constitucional por tratarse de un medio expedito, tal y como se alude en el Decreto 2591 de 1991. Al tenor literal señala el artículo: Artículo 8. Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o
citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
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Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte,
extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. (Subrayado fuera de texto) En consideración a la normatividad trasuntada y las situaciones fácticas acaecidas al interior del trámite tutelar que originó la acción de la referencia, se tiene que tal y como lo expresó el extremo petente, la Sala Civil de esta corporación incurrió en un defecto procedimental que merece el resguardo implorado en esta oportunidad, toda vez que, si el correo electrónico a través del cual se comunicó la decisión adoptada en primera instancia fue el 8 de octubre de 2020, la notificación de la providencia se entiende efectuada el 13 de octubre siguiente, por lo tanto, los accionantes tenían los días 14, 15 y 16 de octubre de 2020 para impugnar la sentencia emitida por la Sala Civil de esta corporación. Así las cosas, al haber sido presentado el recurso en tiempo, se deberán conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 8Radicación n.° 62676 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia de los convocantes, pues resulta evidente que la autoridad judicial accionada vulneró dichas
fundamentales al debido proceso y acceso a la 8Radicación n.° 62676 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia de los convocantes, pues resulta evidente que la autoridad judicial accionada vulneró dichas prerrogativas. Por lo tanto, se dejará sin efecto lo actuado dentro de la acción de tutela número 11001-02-03-000-2020-02548-00, a partir del proveído emitido el 22 de octubre de 2020, inclusive, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, y en consecuencia, se ordenará que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver sobre la impugnación presentada por María Gladis y Wilmar Alveiro Gómez Londoño, en contra del fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado n.° 110010203000202000254800, conforme a lo dicho en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTHA GLADIS y WILMAR ALVEIRO GÓMEZ LONDOÑO, por las razones exhibidas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro de la acción de tutela 11001-02-03-000-2020-02548-00, a
9Radicación n.° 62676
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro de la acción de tutela 11001-02-03-000-2020-02548-00, a partir del proveído emitido el 22 de octubre de 2020, inclusive, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, y ORDENAR que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver sobre la impugnación presentada por María Gladis y Wilmar Alveiro Gómez Londoño, en contra del fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado n.° 110010203000202000254800, conforme a lo dicho en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62676
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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