CSJ - STL4134-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4134-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4134-2024 Radicado n.° 106515 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que NOÉ ROCHA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para respaldar su petición, narró que entre 1996 y 1997 suscribió un contrato de mutuo con la Corporación Nacional de Ahorro y ViviendaRadicado n.° 106515
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CONAVI, hoy Bancolombia S.A., para la construcción de una vivienda, obligación sobre la cual constituyó una garantía hipotecaria mediante escritura pública n.° 2832 de 26 de septiembre de 1996. Refirió que dicha entidad instauró demanda ejecutiva en su contra por el «presunto» incumplimiento en el pago de la obligación referida, trámite en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas
Refirió que dicha entidad instauró demanda ejecutiva en su contra por el «presunto» incumplimiento en el pago de la obligación referida, trámite en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares en su contra. No obstante, agregó que el juez de conocimiento, por orden judicial, modificó la decisión anterior para, en su lugar, abstenerse de seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso. Agregó que el 17 de septiembre de 2019 promovió un proceso verbal sumario de prescripción de hipoteca, el cual finalizó de forma anticipada por la suscripción de un contrato de transacción el 23 de septiembre de 2019 ,aprobada mediante providencia de 15 de octubre de 2019. Manifestó que promovió proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra la entidad bancaria referida, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de mutuo indicado, el cobro excesivo» del crédito que adquirió y los daños materiales e inmateriales que le produjo el proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió en su contra. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, quien una vez surtidas todas las etapas procesales, mediante fallo de 19 de octubre de 2022, declaró civil y contractualmente responsable a la demandada por haber incumplido el contrato referido y la condenó a pagar en su favor $25’041.797 por daño emergente y $20’000.000 por daño moral. 2Radicado n.° 106515
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pagar en su favor $25’041.797 por daño emergente y $20’000.000 por daño moral. 2Radicado n.° 106515
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Señaló que Bancolombia S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pues consideró que: (i) había operado la cosa juzgada en virtud del contrato de transacción que las partes celebraron el 23 de septiembre de 2019 y que (ii) no se probó la existencia de los daños materiales y morales en su contra. Agregó que mediante fallo de 12 de julio de 2023, notificada a través de anotación en estado de la misma fecha, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, dado que: (i) excedió su competencia respecto al recurso de apelación que interpuso la demandada, pues se pronunció respecto a aspectos que no habían sido apelados por la demandada, (ii) no valoro en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales demostraban los daños materiales e inmateriales que le ocasionó el proceso judicial promovido por Bancolombia S.A., (iii) no tuvo en cuenta que la entidad bancaria referida contestó la demanda en forma extemporánea y se abstuvo de objetar los dictámenes periciales obrantes en el expediente y (vi) no tuvo en cuenta el fallo CSJ STC10923-2015 que se profirió con
entidad bancaria referida contestó la demanda en forma extemporánea y se abstuvo de objetar los dictámenes periciales obrantes en el expediente y (vi) no tuvo en cuenta el fallo CSJ STC10923-2015 que se profirió con ocasión de una acción constitucional que el accionante promovió contra el mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo referido. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 12 de julio de 2023 y, en su lugar, se ordene 3Radicado n.° 106515 SCLAJPT-12 V.00 emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme la decisión del a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 21 de noviembre de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el trámite del proceso censurado y remitió el link del expediente digital. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que el juez de segunda instancia surtió el recurso de apelación en debida forma, sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
negara el amparo constitucional invocado, toda vez que el juez de segunda instancia surtió el recurso de apelación en debida forma, sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 29 de noviembre de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual únicamente reiteró que el ad quem excedió su competencia respecto al recurso de apelación que interpuso la demandada, pues se pronunció
4Radicado n.° 106515 SCLAJPT-12 V.00 respecto a aspectos que no habían sido apelados por la demandada y no valoro en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales demostraban los daños materiales e inmateriales que le ocasionó el proceso judicial promovido por Bancolombia S.A.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el 5Radicado n.° 106515 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 12 de julio de 2023, por medio de la cual revocó la decisión del a quo de declarar a Bancolombia S.A. civil y contractualmente responsable por incumplir el contrato de mutuo que las partes suscribieron y, en consecuencia, la condena al pago
medio de la cual revocó la decisión del a quo de declarar a Bancolombia S.A. civil y contractualmente responsable por incumplir el contrato de mutuo que las partes suscribieron y, en consecuencia, la condena al pago de $25’041.797 por daño emergente y $20’000.000 por daño moral. Por tanto, la Sala procederá a analizar la decisión del ad quem, para verificar si de aquella se extrae la vulneración que el actor alegó. En esa dirección, se tiene que el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si: (i) había operado el fenómeno de la cosa juzgada en virtud del acuerdo de transacción que las partes celebraron y si (ii) Bancolombia S.A. era civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato de mutuo que celebró con el accionante y si, en consecuencia, las condenas que impuso el a quo por daño emergente y moral eran procedentes. Respecto al primer cuestionamiento, el ad quem indicó que la entidad bancaria demandada no aportó, de manera oportuna, el contrato de transacción que las partes celebraron, pues dicha parte contestó la demanda que el accionante formuló fuera del término que se le había concedido mediante el auto admisorio de 20 de septiembre de 2021. Además, agregó que no era procedente aplicar los efectos de la cosa juzgada, pues dicha 6Radicado n.° 106515 SCLAJPT-12 V.00 negociación había versado respecto a peticiones distintas a las promovidas en el presente proceso. En cuanto al segundo reparo, manifestó que la responsabilidad civil
6Radicado n.° 106515 SCLAJPT-12 V.00 negociación había versado respecto a peticiones distintas a las promovidas en el presente proceso. En cuanto al segundo reparo, manifestó que la responsabilidad civil contractual se estructura cuando alguno de los sujetos que interviene en la celebración de un negocio jurídico actúa con culpa en la «inejecución, ejecución retardada o imperfecta» de alguna de las prestaciones a cargo, siempre que con ello se produzca un daño. En consecuencia, señaló que para que se declare dicha responsabilidad, debe demostrarse: (i) la preexistencia de un vínculo convencional, (ii) el cumplimiento imperfecto o inejecución del contrato, (iii) una conducta culposa en el obligado y (iv) una relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio causado. Bajo el anterior contexto, refirió que las conductas que el demandante atribuyó a Bancolombia S.A. en la demanda que formuló, se relacionaban con el contrato de mutuo que ambos celebraron entre 1996 y 1997 «o lo que es lo mismo, con el crédito hipotecario instrumentado en los pagarés 8212320022653 y 8212320023008», en cuanto: (i) efectuó un cobro excesivo de dicho crédito durante su vigencia, (ii) los perjuicios que sufrió como consecuencia de la imposición de medidas cautelares del proceso que Bancolombia S.A. formuló en su contra y (iii) la ausencia de reliquidación de la deuda a 31 de diciembre de 1999 y la falta de cuantificación del alivio.
proceso que Bancolombia S.A. formuló en su contra y (iii) la ausencia de reliquidación de la deuda a 31 de diciembre de 1999 y la falta de cuantificación del alivio. Agregó que los reproches que formuló el actor provenían de obligaciones y cargas que se le impusieron en virtud del nuevo régimen de adquisición de vivienda -Ley 546 de 1999y no directamente de acciones u omisiones de Bancolombia S.A. 7Radicado n.° 106515
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No obstante, señaló que para verificar el eventual incumplimiento por parte de la demandada, debía examinarse cual había sido la causa de dichos deberes legales, cómo se había pactado el cumplimiento de los mismos por su parte y si en esa actividad actuó con la intención de agraviar a su deudor o si lo hizo, al menos, de manera culposa. Así, explicó que las cargas que se aplicaron a los créditos de vivienda mediante la norma referida, fueron producto de «la conexión que el Estado había creado entre las tasad de interés y la DTF -medida posteriormente excluida del ordenamiento-», circunstancia que era completamente ajena a la entidad bancaria accionada. En cuanto al caso concreto, adujo que Bancolombia S.A. efectuó la redenominación de la deuda -a UVR-, la reliquidación y dispuso la aplicación de un alivio; sin embargo, omitió pronunciarse respecto a la restructuración del mismo, lo que dio paso a que a través de sentencia CSJ
aplicación de un alivio; sin embargo, omitió pronunciarse respecto a la restructuración del mismo, lo que dio paso a que a través de sentencia CSJ STC10923 de 2015, se ordenara proferir una decisión de reemplazo en el primer proceso que promovió Bancolombia S.A. en su contra. En ese contexto, manifestó que si bien el hecho de que Bancolombia S.A. no llevó a cabo la restructuración del crédito hipotecario, lo cierto es que dicha omisión, que podría estar justificada para el momento del cobro, constituyó realmente una falencia para adelantar exitosamente el recaudo de la obligación. En consecuencia, precisó que antes del año 2014, el criterio jurisprudencial imperante no contemplaba la restitución como obligación respecto a todos los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de vivienda, sino solamente para aquellos 8Radicado n.° 106515 SCLAJPT-12 V.00 que tuvieran determinadas condiciones, como los que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999. Como sustento de lo anterior, citó las decisiones CC T-701/2004, CC T-199/2005 y la sentencia de Unificación SU-813/2007. No obstante, indicó que mediante sentencia CC STC-8655/2014, la homologa Sala de Casación Civil analizó la ley 546 de 1999 y determinó que «la reestructuración era una exigencia que estableció el artículo 42 de dicha Ley y que constituía un trámite indispensable y subsiguiente a la reliquidación de los créditos».
homologa Sala de Casación Civil analizó la ley 546 de 1999 y determinó que «la reestructuración era una exigencia que estableció el artículo 42 de dicha Ley y que constituía un trámite indispensable y subsiguiente a la reliquidación de los créditos». Así, señaló que de la revisión del proceso: (i) la demanda ejecutiva que formuló Bancolombia S.A. contra el actor se presentó en 2007; (ii) el juez de conocimiento libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2007; (iii) pese a que el ejecutado contestó la demanda y propuso excepciones, no invocó la restructuración como requisito de exigibilidad de las obligaciones cobradas, ni de procedencia para el recaudo forzoso, «ni mucho menos como factor de incumplimiento del negocio subyacente a los títulos», (iv) la sentencia de primera instancia se dictó el 24 de enero de 2014, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal de conocimiento, pero que mediante fallo de tutela CSJ STC10923-2015 de 20 de agosto de 2015, tal providencia se revocó y en virtud del cumplimiento de dicho fallo, el ad quem dispuso la terminación del proceso ejecutivo por falta de restructuración. En ese contexto, manifestó que: […] la exigencia de restructuración para el momento en que se presentó la demanda ejecutiva en su contra por parte de Bancolombia S.A., en las condiciones y estado de su crédito, no se seguía como una obligación legal 9Radicado n.° 106515
demanda ejecutiva en su contra por parte de Bancolombia S.A., en las condiciones y estado de su crédito, no se seguía como una obligación legal 9Radicado n.° 106515 SCLAJPT-12 V.00 categórica o necesaria, ni para atender en el ámbito del contrato de mutuo, ni para promover la ejecución misma. […] En relación con lo anterior, refirió que no era posible atribuir a la entidad bancaria demandada el incumplimiento contractual que alegó el ahora accionante por el sólo hecho de no haber restructurado las deudas que este contrajo, pues la Ley 546 de 1999 no se lo imponía ni dicha exigencia se infería de los precedentes judiciales antes referidos. Con todo, agregó que la acción judicial que promovió Bancolombia S.A. en contra del actor era legítima, pues se produjo en ejercicio de un derecho propio del acreedor, como lo era el cobro de las sumas prestadas cuando su deudor incurre en mora. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, no se estructuraron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, toda vez que se demostró que el incumplimiento o inejecución por parte de la entidad bancaria demandada del contrato que las partes celebraron se debió a un cambio en la legislación en materia de créditos de vivienda, razón por la cual no era posible atribuirle algún tipo de responsabilidad respecto a los
bancaria demandada del contrato que las partes celebraron se debió a un cambio en la legislación en materia de créditos de vivienda, razón por la cual no era posible atribuirle algún tipo de responsabilidad respecto a los eventuales perjuicios que se le causaron al actor, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció 10Radicado n.° 106515 SCLAJPT-12 V.00 adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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