CSJ - STL4135-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4135-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4135-2024 Radicado n.° 106535 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CESAR AUGUSTO FIGUEROA ESTRADA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente y LUIS CARLOS CARBAL MONTES promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los actores promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narraron que Luis Carlos Carbal Pianeta instauró demanda ejecutiva contra Luis Carlos Carbal Montes e Inversiones CBS S.A., con el propósito de obtener el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré.Radicación n.° 106535
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Indicaron que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante auto de 8 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago. Refirieron que el demandado Luis Carlos Carbal Montes propuso excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo, entre ellas, la
de Cartagena, autoridad que mediante auto de 8 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago. Refirieron que el demandado Luis Carlos Carbal Montes propuso excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo, entre ellas, la tacha de falsedad del título objeto de cobro; sin embargo, por medio de sentencia de 13 de febrero de 2023, el a quo las declaró no probadas. Señalaron que el demandante solicitó la adición de esta última providencia y, a través de auto de 4 de mayo de 2023, el juez de conocimiento les impuso a Luis Carlos Carbal Montes, como demandado, y a Cesar Augusto Figueroa Estrada, como su apoderado judicial, la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso, ante la improsperidad de la tacha de falsedad. Indicaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 14 de diciembre de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que excedieron su competencia al imponer la sanción del artículo 274 del Código General del Proceso y no tuvieron en cuenta que la tacha de falsedad se negó porque no se les permitió aportar el dictamen pericial para tal fin. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena 2Radicación n.° 106535
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fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena 2Radicación n.° 106535 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 14 de diciembre de 2023. En su lugar, requirieron que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se declarara la tacha de falsedad del documento objeto de cobro y se revocara la sanción impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de enero de 2024 y mediante auto de 29 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia digital del expediente. El apoderado judicial de Luis Carlos Carbal Pianeta indicó que en el curso del proceso judicial, a los demandantes se les respetaron sus garantías fundamentales. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los actores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Cesar Augusto Figueroa Estrada la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los
superiores de los actores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Cesar Augusto Figueroa Estrada la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los
3Radicación n.° 106535 SCLAJPT-12 V.00 mismos reparos contra la decisión que les impuso la sanción prevista en al artículo 274 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicación n.° 106535 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 14 de diciembre de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Específicamente, en sede de impugnación se censura la imposición de la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. En esa dirección, el juez plural accionado inicialmente abordó los reparos propuestos en las excepciones de mérito y reafirmó la decisión de declararlas no probadas. Ahora, en lo concerniente al aspecto objeto de censura, indicó que el demandado propuso una excepción de fondo, en la cual tachó falso el pagaré y, con tal fin, solicitó que se decretara un dictamen pericial. Agregó que si bien, en principio se ordenó la práctica del dictamen pericial, en virtud de una orden de tutela se dejó sin efecto esta
Agregó que si bien, en principio se ordenó la práctica del dictamen pericial, en virtud de una orden de tutela se dejó sin efecto esta determinación y, en consecuencia, se negó la solicitud de dicho medio probatorio. 5Radicación n.° 106535
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Asimismo, hizo alusión a que el demandante aportó un dictamen para acreditar la veracidad de la firma impuesta en el título objeto de cobro; sin embargo, resaltó que el demandado no lo controvirtió. Por último, refirió que en la sentencia de primer grado se desestimó la tacha de falsedad y se sancionó a los ahora tutelantes. En tal contexto, concluyó que si bien no se decretó la prueba pericial que el demandante solicitó, lo cierto, es que «a la larga sí se presentó, tramitó y decidió la tacha presentada por el ejecutado, aunque de manera desfavorable a sus intereses», de modo que, a su criterio, era procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, confirmó la providencia de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, era procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso, comoquiera que en este caso la tacha de falsedad se decidió en contra de quien la propuso, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse
Código General del Proceso, comoquiera que en este caso la tacha de falsedad se decidió en contra de quien la propuso, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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