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CSJ - STL4136-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4136-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4136-2024 Radicado n.° 106557 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ORLANDO ALONZO GONZÁLEZ VILLAZÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y los JUECES

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI ,

CUARTO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES Orlando Alonzo González Villazón promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar su petición, narró que junto con Liliana Esther González Villazón iniciaron proceso de nulidad absoluta de usufructoRadicado n.° 106557 SCLAJPT-12 V.00 contra su hermano Javier Alberto González Villazón, con el fin de que se deje sin efecto aquel acto jurídico, el cual se llevó a cabo entre aquel y su padre Orlando Alonzo Gózalez Gómez, quien falleció, toda vez que no rindió cuentas de su gestión a los demás herederos y a Dilia Esther Rojas

deje sin efecto aquel acto jurídico, el cual se llevó a cabo entre aquel y su padre Orlando Alonzo Gózalez Gómez, quien falleció, toda vez que no rindió cuentas de su gestión a los demás herederos y a Dilia Esther Rojas Villazón, compañera permanente del difunto. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, quien mediante auto de 26 de abril de 2021 lo admitió y corrió traslado por el término de 10 días al extremo demandado. Adujó que el 28 de abril de 2021 notificó al demandado, motivo por el cual el 19 de mayo de 2021 aportó la constancia respectiva; no obstante, el juez advirtió un error en la misiva enviada toda vez que se le dio un término de 5 días y no de 10, en razón a su domicilio para contestar la demanda, motivo por el cual el despacho procedió a notificarlo, lo cual realizó el 27 de septiembre de 2021. Señaló que el 11 de octubre de 2021 la convocada contestó la demanda y que, el 20 de esa misma calenda, presentó «recurso de reposición contra el auto que admitió la contestación de la demanda» , debido a que fue formulada de manera extemporánea; no obstante, a través auto de 25 de noviembre de 2021 el juez de conocimiento lo declaró improcedente, toda vez que «no existe providencia que admita la contestación de la demandada, corolario a ello, no existe acto que

improcedente, toda vez que «no existe providencia que admita la contestación de la demandada, corolario a ello, no existe acto que atacar». Señaló que presentó acción de tutela a fin de que se «nulitara el auto que admite la contestación de la demanda o se tenga por no contestada» , asunto que tramitó el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien 2Radicado n.° 106557 SCLAJPT-12 V.00 mediante providencia de 28 de marzo de 2022 concedió el amparo, al advertir que el demandado fue notificado el 28 de abril de 2021, sin que contestara la demanda en tiempo. Inconforme con lo anterior, el Juez accionado la impugnó y, mediante providencia de 1.° de agosto de 2022, la Sala Civil–FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la vinculación de Liliana Esther y Javier Alberto González Villazón. Aduce que al recibir el expediente el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se declaró impedido para conocer el asunto, motivo por el cual las diligencias pasaron al Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien a través de sentencia de 20 de enero de 2023 negó el resguardo deprecado, decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de providencia de 17 de marzo de 2023. Indicó que el 10 de octubre de 2023 solicitó invalidar lo actuado en

resguardo deprecado, decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de providencia de 17 de marzo de 2023. Indicó que el 10 de octubre de 2023 solicitó invalidar lo actuado en el proceso civil, con fundamento en que no se vinculó a Dilia Esther Rojas Villazón y a su hermano Jorge Andrés González Villazón, pese a tener un interés legítimo en la situación jurídica debatida, de conformidad con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, mediante auto de 8 de noviembre de 2023 se rechazó de plano tal solicitud, determinación que no fue objeto de recursos. En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales, porque: (i) no se ha integrado el contradictorio en debida forma, lo que, a su juicio, configura una causal de nulidad, y (ii) considera que las decisiones de tutela proferidas desconocieron que la contestación de la demanda es extemporánea, en 3Radicado n.° 106557 SCLAJPT-12 V.00 razón a que la notificación se realizó el 28 de abril de 2021 de manera electrónica bajo las disposiciones del Decreto 806 de 2020. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, para su efectividad, requirió que se declare la nulidad de: (i) lo actuado en el proceso civil a partir del auto admisorio y (ii) la sentencia proferida por el Tribunal en la tutela mencionada.

prerrogativas fundamentales invocadas y que, para su efectividad, requirió que se declare la nulidad de: (i) lo actuado en el proceso civil a partir del auto admisorio y (ii) la sentencia proferida por el Tribunal en la tutela mencionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2024 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 31 de enero de 2024 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso y la acción constitucional mencionada.

La secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi indicó las actuaciones realizadas en el proceso civil y adujo que se le ha dado un trámite especial, incluso «saltándose el turno de otros asuntos que llevan más tiempo en espera». El Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar allegó el link del expediente y afirmó que conoció de la tutela mencionada, la cual fue negada mediante providencia de 20 de enero de 2023. Los demás guardaron silencio. Luego de surtiese el trámite de rigor, a través de fallo de 7 de febrero de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al 4Radicado n.° 106557 SCLAJPT-12 V.00 considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio alegada. En cuanto al reparo propuesto contra la acción constitucional, refirió

no presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio alegada. En cuanto al reparo propuesto contra la acción constitucional, refirió que existen otros mecanismos para refutar sentencias o actuaciones de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 5Radicado n.° 106557 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ

puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para

y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-0332010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 6Radicado n.° 106557 SCLAJPT-12 V.00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgióH después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentóH

muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentóH dentro de un término razonablemente oportuno. AsíH, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; asíH como también, en otros, un t érmino de 2 a ños se podr ía considerar razonable para ejercer la acci ón de tutela, ya que todo depender ía de las particularidades del caso (...). En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto: (i) las actuaciones realizadas en el trámite del proceso de nulidad de usufructo, porque considera que no se ha integrado el contradictorio en debida forma y (ii) la sentencia de tutela emitida el 17 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Pues bien, respecto al primer planteamiento, se aprecia que el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efectos las actuaciones realizadas en el trámite del proceso de nulidad de usufructo, pues considera que desde la admisión de la demanda el juez omitió vincular a Dilia Esther Rojas Villazón y a Jorge Andrés González Villazón, lo que, a su juicio, configura una causal de nulidad. Sin embargo, nótese que tal planteamiento lo analizó el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, quien a través de auto

Villazón, lo que, a su juicio, configura una causal de nulidad. Sin embargo, nótese que tal planteamiento lo analizó el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, quien a través de auto 8 de noviembre de 2023 negó lo solicitado, determinación que no fue recurrida por el actor a través de los recursos de reposición y, en subsidio, 7Radicado n.° 106557 SCLAJPT-12 V.00 apelación, de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. De ahí que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, en lo que concierne al segundo planteamiento, se aprecia que el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. No obstante, la Sala considera que el amparo constitucional invocado desconoce el principio de inmediatez que se analizó previamente, dado que entre la fecha en que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar notificó la acción de tutela -17 de marzo de

invocado desconoce el principio de inmediatez que se analizó previamente, dado que entre la fecha en que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar notificó la acción de tutela -17 de marzo de 2023y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 30 de enero de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En tal contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante para acudir a la tutela y que amerite la flexibilización del 8Radicado n.° 106557 SCLAJPT-12 V.00 requisito referido, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado. Con todo, la Corte estima oportuno indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, la actora puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 106557

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Orlando Alonso González Villazón

Accionado: Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Valledupar y

Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Valledupar

Radicado: 106557

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la

Radicado: 106557

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión que se emitió en primera instancia por el juez constitucional, mediante el cual declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 106557

SCLAJPT-02 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

12SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Orlando Alonzo González Villazón

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar y Jueces Segundo Promiscuo Municipal y Cuarto y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 106557

Accionante: Orlando Alonzo González Villazón

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar y Jueces Segundo Promiscuo Municipal y Cuarto y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 106557

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que el actor acudió a la presente acción constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto (i) las actuaciones realizadas en el trámite del proceso de nulidad de usufructo que cuestionó, porque consideró que no se integró el contradictorio en debida forma y (ii) la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar emitió el 17 de marzo de 2023. En primera instancia, mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio alegada.Radicación n.° 106557

SCLAJPT-02 V.00

Igualmente, en cuanto al reparo propuesto contra la acción

solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio alegada.Radicación n.° 106557

SCLAJPT-02 V.00

Igualmente, en cuanto al reparo propuesto contra la acción constitucional, refirió que existían otros mecanismos para refutar sentencias o actuaciones de la misma naturaleza. En sede de impugnación, esta Sala confirmó el fallo impugnado, tras concluir que, respecto al auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, el tutelante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. Asimismo, en cuanto al cuestionamiento de la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia-Laboral de Valledupar profirió el 17 de marzo de 2023, el accionante desatendió el requisito de inmediatez y, con todo, una vez se remitieran las diligencias a la Corte Constitucional para que decidiera si seleccionaba o no para la eventual revisión el fallo de tutela debatido, el actor podía promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, el tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo

en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 14Radicación n.° 106557

SCLAJPT-02 V.00

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que

disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el accionante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. 15Radicación n.° 106557

SCLAJPT-02 V.00

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no

insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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