CSJ - STL4137-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4137-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4137-2021 Radicación n.º 62692 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por ZORAIDA CUARTAS VALLEJO, mediante apoderado judicial, contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La accionante, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al acceso a la administración de justicia y de confianza legítima y publicidad de las actuaciones judiciales, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62692
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De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la tutelante demandó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca ANDICOMFANDI, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que absolvió a la demandada de las súplicas elevadas por la actora, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020.
a la demandada de las súplicas elevadas por la actora, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020. Que contra la anterior determinación la recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Auto 109 del 30 de noviembre de 2020, al encontrarlo improcedente el colegiado, por falta de interés jurídico para recurrir de la parte demandante; actuación que fue notificada por estado del 1 de diciembre de 2020. El 4 de diciembre siguiente, la accionante interpone recurso de reposición y en subsidio queja, mediante correo electrónico de la secretaría de la Sala Laboral, el cual fue declarado extemporáneo a través de proveído n.º 11 de 1 de febrero de 2021.
La decisión tomada, fue notificada el día 2 de febrero de 2021, y recurrida mediante comunicación electrónica del 24 de febrero siguiente, en reposición y subsidiariamente en 2Radicación n.° 62692 SCLAJPT-11 V.00 apelación, impugnación que manifiesta la tutelante, no le ha sido resuelta a la fecha. Censura el apoderado de la actora, que no le hayan sido notificados a su correo electrónico los estados del proceso, correspondientes a los autos n.º 109 de 30 de noviembre de 2020 y n.º 11 de 1.° de febrero de 2021, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso «en relación al derecho al acceso a la administración de justicia, por falta e indebida
2020 y n.º 11 de 1.° de febrero de 2021, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso «en relación al derecho al acceso a la administración de justicia, por falta e indebida notificación de los estados citados» ; además, que hayan sido declarados extemporáneos los recursos, sin tener en cuenta «que el día tiene 24 horas» , y que el estado por el cual se notificó el auto que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso objeto de debate en sede constitucional, se fijó el 1 de diciembre a las 7 a.m., por lo que el término de los dos días empezó «al otro día, es decir, desde el día 021220, a las 07.00 am, al día 041220 a las 07.00 am; donde se envió dichos recursos el día 041220, a las 12.47 am, es decir no fueron enviados en forma extemporánea»; y que, a la data, no le hayan resuelto los recursos de reposición y apelación frente al rechazo por extemporaneidad. Conforme a lo precedido, solicitó la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se tramiten los recursos de reposición y en subsidio de queja, interpuestos contra el proveído que negó el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 2 de septiembre de 2020; revocar los autos
3Radicación n.° 62692 SCLAJPT-11 V.00 interlocutorios n.º 109 de 30 de noviembre de 2020 y n.º 11 de 1 de febrero de 2021; y dar respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados el 24 de febrero del año en curso. Por auto del 6 de abril de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron respuestas por parte de la autoridad convocada, vinculados, partes o intervinientes en el proceso que originó la presente acción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en
para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 62692
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Frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Además, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» ; disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tal motivo, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. 5Radicación n.° 62692
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defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. 5Radicación n.° 62692
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En el asunto bajo estudio, discute la parte accionante: (i) frente al auto n.º 109 de 30 de noviembre de 2020, por el cual se negó el recurso de casación, que no se le notificó a su correo electrónico; (ii) respecto al auto n.º 11 de 1 de febrero de 2021, que rechazó los recursos interpuestos contra el primero, igualmente, la no remisión a su email, y que no se contabilizó correctamente el término para su presentación; y (iii) que no ha sido resuelta la reposición y apelación subsidiaria frente a tal rechazo. Pues bien, con relación al primer punto, se advierte que el propio accionante manifiesta en su escrito de tutela, que el auto n.º 109 de 30 de noviembre de 2020 le «fue notificado por estados el día 011220», es decir, el mismo día en que fue publicado el estado electrónico de dicha providencia por el tribunal convocado, por lo que en este caso no se observa amenaza de un derecho fundamental que imponga la intervención de esta especial jurisdicción constitucional, pues a diferencia de lo afirmado por el tutelante, no se avizora que exista irregularidad en la notificación que se censura. Así las cosas, advierte la Sala que frente al fundamento fáctico que dio origen al primer reclamo constitucional, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales
avizora que exista irregularidad en la notificación que se censura. Así las cosas, advierte la Sala que frente al fundamento fáctico que dio origen al primer reclamo constitucional, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor. De otra parte, frente a los reparos expuestos sobre el rechazo de los recursos presentados contra el antecitado proveído, efectuado mediante auto n.º 11 de 1 de febrero de 6Radicación n.° 62692 SCLAJPT-11 V.00 2021, relativos a que dicha providencia no fue notificada a través de su email, y que no se contabilizó correctamente el plazo para la interposición de tales medios de impugnación, pues, según su criterio, «empezaron los términos de los dos días, al otro día» , observa la Sala que este aspecto, que impulsa a la quejosa a hacer uso del presente amparo, está a la espera de ser solucionado en la decisión que el colegiado convocado adopte frente a la solicitud impetrada por la actora el 24 de febrero del año en curso, correspondiente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el referido auto n.º 11, en el que se exponen estos mismos argumentos. De ahí que surja evidente que frente a este punto la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por último, respecto al hecho de que no se le han resuelto los mencionados recursos, no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que 7Radicación n.° 62692 SCLAJPT-11 V.00 encuentra esta corporación que, si bien la autoridad accionada no ha dado respuesta a tales medios de impugnación, lo cierto es que de acuerdo al historial del proceso ha venido contestando los recursos presentados por la accionante de manera diligente. Además, no considera el despacho que el Tribunal se encuentre en mora de su resolución, en cuanto fue presentado tan solo hasta el día 24 de febrero del año en curso, por lo que el término transcurrido no se exhibe desproporcionado, máxime que se debe tener en cuenta que no es el único proceso existente en ese tribunal.
Igualmente, la tutela no es un mecanismo de impulso procesal, es decir, la accionante no puede pretender con
debe tener en cuenta que no es el único proceso existente en ese tribunal.
Igualmente, la tutela no es un mecanismo de impulso procesal, es decir, la accionante no puede pretender con dicha acción agilizar los términos del proceso para que el juez de conocimiento le de prelación a su solicitud. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada en cuanto a las peticiones primera y tercera, por las razones expuestas en precedencia; y DECLARARLA IMPROCEDENTE en lo concerniente a la segunda solicitud, conforme a lo antes considerado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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