CSJ - STL4137-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4137-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4137-2024 Radicación n.° 106593 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA PATRICIA PEÑA RIVERA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZA VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Gestión-Pro Activos CO CTA, la sociedad Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato deRadicación n.° 106593 SCLAJPT-12 V.00 trabajo con las demandadas entre el 4 de enero 2012 hasta el 28 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se las condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas. Relató que el asunto se asignó ante el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de febrero de 2022 declaró la existencia del contrato de trabajo a partir de 1.° de agosto
Relató que el asunto se asignó ante el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de febrero de 2022 declaró la existencia del contrato de trabajo a partir de 1.° de agosto de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2018 con Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., y la condenó al pago de las acreencias laborales adeudadas. Asimismo, indicó que Proactivos CTA actuó como simple intermediaria, la declaró solidariamente responsable de las condenas y absolvió a la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca de todas las pretensiones de la demanda. Expresó que junto a las demandadas Pro Activos CO CTA y Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y a través de fallo de 17 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Refirió que instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, con el propósito de que se cumpliera la sentencia declarativa y se decretaran unas medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., y el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, Certificado de Depósito a Término Fijo-CDT o cualquier otro título bancario o financiero a nombre de Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. y Proactivos CTA.
de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, Certificado de Depósito a Término Fijo-CDT o cualquier otro título bancario o financiero a nombre de Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. y Proactivos CTA. 2Radicación n.° 106593
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Indicó que el 12 de octubre de 2023 presentó memorial con el objetivo de que se impartiera celeridad al proceso, y a través de auto de 27 de octubre de 2023, el a quo aprobó las costas procesales y ordenó abonar el proceso ejecutivo. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues el proceso ejecutivo no tiene ninguna novedad, transcurrió cerca de un año desde que el fallo de segunda instancia se ejecutorió y la tardanza en tramitar la solicitud de medidas cautelares pone en riesgo el pago de las acreencias laborales a su favor. Agregó que el proceso ordinario y ejecutivo laboral lleva más de cuatro años, tiempo en el cual incurrió en gastos y su patrimonio se disminuyó. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá «avanzar cuanto antes» en el trámite del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2024, y mediante auto de 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2024, y mediante auto de 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y 3Radicación n.° 106593 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo laboral, y señaló que el 16 de febrero de 2024 profirió auto que libró el mandamiento de pago y resolvió respecto de las medidas cautelares, razón por la cual, no incurrió en ningún actuar arbitrario que vulnerara los derechos fundamentales de la tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el principal reproche de la accionante, esto es, el tramitar la solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares, se cumplió en el curso de la tutela con el auto de 16 de febrero de 2024 que la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y señala que si bien la autoridad judicial accionada profirió el auto que libró
profirió.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y señala que si bien la autoridad judicial accionada profirió el auto que libró mandamiento ejecutivo y resolvió respecto de las medidas cautelares, la pretensión estaba dirigida a la elaboración de los oficios correspondientes para ejecutar la sentencia, de conformidad con la solicitud de medidas cautelares que presentó al despacho, pues con ello es que se logra la materialización de la sentencia declarativa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 106593 SCLAJPT-12 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la
STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá «avanzar cuanto antes » en el trámite del proceso ejecutivo cuestionado. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el principal reproche de la accionante se cumplió en el curso de la tutela con el auto de 16 de 5Radicación n.° 106593 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2024 que la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió. De acuerdo con los argumentos del escrito de impugnación, se advierte que la actora cuestiona que si bien la autoridad judicial accionada profirió el auto que libró mandamiento ejecutivo y resolvió respecto de las
profirió. De acuerdo con los argumentos del escrito de impugnación, se advierte que la actora cuestiona que si bien la autoridad judicial accionada profirió el auto que libró mandamiento ejecutivo y resolvió respecto de las medias cautelares, su pretensión estaba dirigida a la elaboración de los oficios correspondientes para ejecutar la sentencia, de conformidad con la solicitud de medidas cautelares que presentó al despacho, pues con ello realmente se logra la materialización de la sentencia declarativa. Sin embargo, esta es una petición nueva que no se planteó en el escrito inicial y que no puede estudiarse, pues pronunciarse de fondo al respecto quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
6Radicación n.° 106593
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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