CSJ - STL4138-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4138-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4138-2024 Radicado n.° 106603 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que RICARDO PELÁEZ DUQUE interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ DIECISIETE CIVIL de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA
SOLIDARIA.
I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y el que denominó «vejez».Radicación n.° 106603
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su petición, narró que la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio – Coonalvenco Ltda. instauró demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. Indicó que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 15 de junio de 2018, libró
contra, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. Indicó que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 15 de junio de 2018, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de un vehículo de su propiedad y un porcentaje de su mesada pensional. Refirió que presentó recurso de reposición y propuso excepciones de mérito contra el mandamiento de pago; sin embargo, por medio de auto de 17 de noviembre de 2020, el a quo negó su recurso y, a través de sentencia anticipada de 11 de octubre de 2021, «desestimó» las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante fallo de 11 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que pasaron por alto que la demandante modificó el documento contentivo de la obligación reclamada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas: (i)Se dejará sin efecto el auto que el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín profirió el 15 de junio de 2018, 2Radicación n.° 106603
SCLAJPT-12 V.00
(ii) Se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Civil del
Circuito de Medellín profirió el 15 de junio de 2018, 2Radicación n.° 106603
SCLAJPT-12 V.00
(ii) Se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 11 de marzo de 2022, (iii) Declarara la nulidad del proceso ante la gravedad del daño causado por los embargos a su pensión, (iv) Tachara de falso el pagaré objeto de ejecución, y (v) Ordenara a la Superintendencia de Economía Solidaria y a la fiscalía general de la Nación que investigaran a Coonavenco Ltda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de enero de 2024 y mediante auto de 29 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, una magistrada del Tribunal accionado remitió copia digital del proceso del expediente cuestionado. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que luego que se surtiera la orden de seguir adelante con la ejecución avocó conocimiento del proceso. 3Radicación n.° 106603
SCLAJPT-12 V.00
El Fiscal 237 delegado ante los Jueces Penales del Circuito solicitó que se desvinculara a su dependencia de la acción de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.
SCLAJPT-12 V.00
El Fiscal 237 delegado ante los Jueces Penales del Circuito solicitó que se desvinculara a su dependencia de la acción de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. La representante judicial de la Superintendencia de la Economía Solidaria señaló que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva. El representante legal de Coonavenco Ltda. indicó que con anterioridad, el actor promovió una tutela con idénticas pretensiones. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque señaló que las pretensiones del accionante ya se resolvieron de forma desfavorable en una acción de tutela anterior.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no se puede declarar la existencia de cosa juzgada, en la medida que se suscitaron hechos sobrevivientes que modifican el escenario probatorio del asunto. Entre estos, destacó que el 3 de octubre de 2023 solicitó impulso procesal del trámite ejecutivo, el 17 de marzo de 2023 se corrió traslado de la liquidación de crédito, pero esta providencia se notificó de forma incorrecta, y el 2 de febrero de 2024 solicitó la nulidad del proceso ejecutivo.
4Radicación n.° 106603
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES
incorrecta, y el 2 de febrero de 2024 solicitó la nulidad del proceso ejecutivo. 4Radicación n.° 106603
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional. En el caso bajo estudio, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que: (i)Se dejará sin efecto el auto que el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín profirió el 15 de junio de 2018, (ii) Se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 11 de marzo de 2022, (iii) Declarara la nulidad del proceso ante la gravedad del daño causado por los embargos a su pensión, (iv) Tachara de falso el pagaré objeto de ejecución, y (v)Ordenara a la Superintendencia Financiera y a la fiscalía general de la Nación que investigaran a Coonavenco Ltda. 5Radicación n.° 106603
SCLAJPT-12 V.00
(v)Ordenara a la Superintendencia Financiera y a la fiscalía general de la Nación que investigaran a Coonavenco Ltda. 5Radicación n.° 106603
SCLAJPT-12 V.00
No obstante, se advierte que esta es la segunda vez que el proponente interpone acción de tutela para plantear tales reproches, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de modo desfavorable.
En efecto, nótese que, en aquella ocasión, mediante sentencia de 18 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado y precisó que: […] Así, es preciso iniciar por advertir que el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo ya referido, se pudo evidenciar que el demandado mediante escrito del 13 de enero de 2O2O presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, el cual fue resuelto el 17 de noviembre de 2020. posteriormente y en providencia del 11 de octubre de 2O21 se dictó sentencia; la cual fuera confirmada por la sala cuarta de Decisión de este Tribunal en providencia del 11 de marzo de 2O22. Sin embargo, se conduele ahora el accionante que si se incurrió una tacha en el documento objeto de recaudo ejecutivo, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado, pese a que han transcurrido más de 3 años desde la ejecutoria del auto que resuelve la
ejecutivo, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado, pese a que han transcurrido más de 3 años desde la ejecutoria del auto que resuelve la reposición en contra del auto que libró mandamiento y más de un año desde la sentencia de segunda instancia, providencias alegadas como violatoria de sus derechos fundamentales y que hoy pretende sean amparados mediante la acción de amparo. Acorde con esto, es claro que en este caso no se da el requisito de inmediatez que reviste este tipo acciones, fundado en que, no se acreditó la existencia de razones que justificaran la inactividad del accionante en la interposición de la acción, pues resulta evidente que la supuesta vulneración se dio en el año 2020 y 2022, accionando solo hasta el 2023 por la protección de sus derechos fundamentales, sin que se pueda advertir la vulneración en el tiempo, pues no se entiende por parte de ésta Sala la inactividad tan prolongada respecto de las solicitudes realizadas. Es importante resaltar que el actor no acreditó tampoco una situación de debilidad manifiesta para la demora en la acción, por lo que es claro que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción; máxime que no se alegaron circunstancias extraordinarias para la presentación de la acción. […] Ahora bien, en el asunto sometido a consideración de esta Corporación el actor pretende se declare la nulidad de lo actuado solicitud mediante esta acción de amparo, lo que acorde con el expediente digital aportado no ha sido presentado al Juez de conocimiento, siendo la vía idónea para la protección de sus
actor pretende se declare la nulidad de lo actuado solicitud mediante esta acción de amparo, lo que acorde con el expediente digital aportado no ha sido presentado al Juez de conocimiento, siendo la vía idónea para la protección de sus derechos fundamentales, en los términos del Art. 133 del G. General del P., lo que torna improcedente la acción, sin que se abra paso esta vía excepcional, pues es requisito para ello es el agotamiento de los recursos existentes, acorde con lo indicado por el Alto Tribunal de Cierre Constitucional. 6Radicación n.° 106603 SCLAJPT-12 V.00 […] Ahora bien, respecto de la superintendencia de Economía Solidaria y Fiscalía de la Nación observa este Tribunal que no existen peticiones pendientes o que se estén tramitando procesos judiciales o administrativos por los hechos alegados en esta acción, por lo que no se avizora vulneración alguna por parte de éstas entidades. En el anterior contexto, se advierte que no se impugnó la determinación anterior y se configuró cosa juzgada constitucional, debido a que por medio de auto de 30 de junio de 2023, que se notificó por medio de estado de 17 de julio de 2023, la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión. Ahora, en lo concerniente a los motivos que expuso el accionante en su escrito de impugnación, debe indicarse que se tratan de hechos nuevos que no se plantearon en el escrito inicial y que tampoco, tienen la virtualidad de modificar la decisión de primera instancia. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
que no se plantearon en el escrito inicial y que tampoco, tienen la virtualidad de modificar la decisión de primera instancia. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 106603
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8