CSJ - STL4139-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4139-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4139-2021 Radicación n.º 62712 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JAIME HERNÁN
ACEVEDO CAMACHO, contra la SALA TERCERA DE
DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que originó la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 62712
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Afirmó para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional que, a través de su apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral, contra el Fondo de empleados de Pwc-Femprice, la cual correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito que se condene a la demandada al pago de $37.824.047 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y de la sanción moratoria del art. 65 del CST.
condene a la demandada al pago de $37.824.047 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y de la sanción moratoria del art. 65 del CST. Indicó que fundó su petición en que los estatutos del fondo de empleados demandado consagran un procedimiento para la remoción del gerente, el cual no fue respetado por esta. Que el juzgado de conocimiento, el 28 de agosto de 2018, condenó al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor del demandante, por valor de $37.730.000; decisión contra la cual la pasiva interpuso recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocando las condenas impuestas, al considerar que el procedimiento de remoción del Gerente es exigible únicamente para las causales establecidas en el artículo 65 de los estatutos. 2Radicación n.° 62712
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Cuestiona que, la sentencia emitida al establecer la obligatoriedad de la entidad accionada, de realizar el procedimiento establecido en el artículo 65 de los estatutos, incurrió en vía de hecho por defecto factico pues «esta causal SÍ se encuentra contemplada en el Artículo 65 de los estatutos, en especial, en su Numeral Primero que señala “la falta calificada como grave cometida contra los intereses patrimoniales, sociales, económicos, etcétera, a FEMPRICE”».
SÍ se encuentra contemplada en el Artículo 65 de los estatutos, en especial, en su Numeral Primero que señala “la falta calificada como grave cometida contra los intereses patrimoniales, sociales, económicos, etcétera, a FEMPRICE”». Alega que las causales establecidas en el citado artículo no se limitan a que la falta esté calificada como grave únicamente en documentos tales como los estatutos, contrato o convenios, sino que estos se califiquen como graves por las partes o por un operador judicial; y que el artículo 6 del Decreto 1481 de 1989 y los estatutos del empleador, no señalan que el mencionado procedimiento es aplicable solo en los casos en los que la remoción se vaya a efectuar por las causales del artículo 65 de los estatutos. En consecuencia, solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso «que se vio vulnerado por la vía de hecho por defecto fáctico en la que incurrió el despacho aquí accionado». Por auto de fecha 07 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional. 3Radicación n.° 62712
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Por lo anterior, el J uzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá , se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso que originó la presente acción
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Por lo anterior, el J uzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá , se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso que originó la presente acción constitucional. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Dicha acción, preferente y sumaria, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en estos precisos casos, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza de quien invoca el amparo, de acreditar a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, ciertamente producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha vulnerado sus derechos constitucionales. Pues bien, en el sub examine , la providencia cuestionada como transgresora de garantías superiores es la 4Radicación n.° 62712 SCLAJPT-11 V.00 que profirió la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario que instauró el aquí
SCLAJPT-11 V.00 que profirió la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario que instauró el aquí accionante contra el Fondo de empleados de Pwc-Femprice . En consecuencia, la Sala procede a analizar el referido proveído, con el fin de establecer si, a partir de su contenido, es factible deducir la vulneración alegada. Para tal efecto, se observa que el Tribunal, en el proveído atacado, comenzó por establecer que el problema jurídico que le incumbía resolver, en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, radicaba en establecer «si la demandada estaba obligada a adelantar un procedimiento para despedir al demandante, como lo concluyera la A quo» y precisado ello, determinar si había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en virtud del principio de limitación y congruencia. Acto seguido, el juez colegiado puntualizó que no fue objeto de controversia por ninguna de las partes que entre ellas se celebró un contrato de trabajo, en virtud del cual el demandante desempeñó el cargo de Gerente desde el 25 de mayo de 2004 y hasta 29 de mayo de 2015, devengando como último salario mensual la suma de $5.000.000; y que tampoco lo fue en la apelación, que la causal de terminación invocada por la empleadora se halló debidamente probada en el curso de la actuación, esto es, que el demandante
tampoco lo fue en la apelación, que la causal de terminación invocada por la empleadora se halló debidamente probada en el curso de la actuación, esto es, que el demandante incumplió el acuerdo de exclusividad pactado en el literal d) de la cláusula primera del contrato de trabajo, al desarrollar 5Radicación n.° 62712 SCLAJPT-11 V.00 trabajos análogos mediante la modalidad subordinada o independiente a terceros. Bajo tal entendido, precisó que lo que se discute es la existencia de un procedimiento que debía adelantar la demandada para dar por finalizado el contrato de trabajo con justa causa, por lo que resultaba forzoso acudir al material probatorio que militaba en el expediente «con el fin de verificar si del mismo se desprende alguno». Establecido lo anterior, analizó la totalidad de los elementos de convicción que obraban en el expediente, esto es, las pruebas documentales, de la siguiente manera: Consta de folios 16 a 17, el contrato de trabajo suscrito entre las partes que en su cláusula DECIMA establece lo siguiente: “Este contrato podrá darse por terminado por cualquiera de las partes por las causales establecidas por la Ley y, en especial, en lo que respecta a LA EMPRESA, por las previstas en los Artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965, y por las que señale el Reglamento Interno de Trabajo de LA EMPRESA. También habrá lugar a la suspensión del contrato de trabajo por los motivos que se determinan en el Artículo 51 del Código
el Reglamento Interno de Trabajo de LA EMPRESA. También habrá lugar a la suspensión del contrato de trabajo por los motivos que se determinan en el Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo de LA EMPRESA que EL EMPLEADO declara conocer”. A su vez, reposan de folios 18 a 139 los Estatutos y las reformas que rigen la organización, funcionamiento, desarrollo y promoción del FONDO DE EMPLEADOS DE PRICE WATERHOUSECOOPERS - FEMPRICE, constituida como una empresa asociativa de la economía solidaría, en cuyo Capítulo VI se ocupa de determinar cuáles son los órganos de administración, sus características y funciones, destinando al cargo de Gerente los artículos 62 a 66 en los que se ocupa de reglamentar su descripción, los requisitos para desempeñar dicho cargo, las causales de remoción, el procedimiento de remoción y las funciones. Dentro de las causales de remoción allí contempladas se encuentran: 6Radicación n.° 62712 SCLAJPT-11 V.00 “1. Por falta calificada como grave cometida contra los intereses patrimoniales, sociales, económicos, etc, a FEMPRICE;
2. Por la comisión y omisión de actos contrarios a la designación de la cual estén investidos;
3. Todo acto que desmejore notoriamente la imagen de Femprice o cualquier agresión verbal o física contra cualquier directivo o asociado; y
4. Por actos violatorios excediendo las facultades establecidas
3. Todo acto que desmejore notoriamente la imagen de Femprice o cualquier agresión verbal o física contra cualquier directivo o asociado; y
4. Por actos violatorios excediendo las facultades establecidas por los estatutos o reglamentos, u omitir el cumplimiento de sus funciones”.
Y para proceder a dicha remoción, en la cláusula siguiente contempló que “Se aplicará el mismo procedimiento para la aplicación de sanciones establecidas en el artículo 25-” correspondiente al capítulo relacionado al régimen disciplinario”; artículo 25 que en lo pertinente enseña:
"MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA SOCIAL Y SANCIONES.
Corresponde a la Asamblea General, la junta Directiva y Comité de Control Social, mantener la disciplina social en FEMPRICE y ejercer la función disciplinaria. [...] Para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de todos los asociados, las investigaciones internas deberán observar, como mínimo, las siguientes etapas: “ a) Apertura de la investigación y comunicación de esta; b) Pliego de cargos al investigado donde debe señalarse las normas presuntamente violadas; c) Notificación del pliego de cargos; d) Descargas del investigado; e) Práctica de pruebas; f) Traslado, con sus recomendaciones, al órgano de administración competente para aplicar las sanciones; g) Notificación de la sanción por parte del órgano competente; h) Posibilidad de presentación de los recursos a
al órgano de administración competente para aplicar las sanciones; g) Notificación de la sanción por parte del órgano competente; h) Posibilidad de presentación de los recursos a que haya lugar; i) Resolución, por parte de las instancias competentes, de los recursos interpuestos. Concluido el ejercicio señalado, la autoridad judicial accionada planteó que de dicha documental, fácil era colegir que solamente en cualquiera de los cuatro (4) casos de remoción del gerente referidos en los Estatutos, había lugar a adelantar el procedimiento previsto en su artículo 25, «situación que, contrario a lo concluido por 1a falladora de primera instancia, no es la acontecida en el sub examine», por cuanto fueron dos los hechos invocados por la empleadora para tomar la decisión de finiquitar, con justa causa, el contrato de trabajo, a saber: (i) haber incurrido en un actuar desleal contra su empleador y, (ii) haber incumplido el contrato de trabajo al 7Radicación n.° 62712 SCLAJPT-11 V.00 prestar sus servicios profesionales a terceros en claro desconocimiento de la cláusula de exclusividad, «circunstancia esta última que al tenor de lo expresamente señalado en la cláusula décima del contrato de trabajo, la facultó para darlo por terminado ante la configuración de la causal 6 del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965». Tras arribar a tal conclusión, consideró pertinente precisar que, si bien es cierto previo a tomar la decisión de finalizar el contrato de trabajo, la demandada, a través de su
Tras arribar a tal conclusión, consideró pertinente precisar que, si bien es cierto previo a tomar la decisión de finalizar el contrato de trabajo, la demandada, a través de su junta directiva, concedió la oportunidad de escuchar en descargos al trabajador, ello de ningún modo le comportó la obligación de adelantar todo el trámite disciplinario que echó de menos el actor para cuando se estaba en presencia de la remoción del gerente, ya que lo que se quiso con esa oportunidad fue permitirle que ejerciera su defensa ante los hechos que se le endilgaron, siendo que finalmente las explicaciones por él rendidas no fueron aceptadas y condujeron a justificar el despido, el que, como es sabido, lleva implícita la finalización del vínculo, «porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él». Agregó que, al ser restrictiva la norma que prevé la figura de la remoción tanto en sus causales como en su procedimiento, mal podía habérsele dado un alcance distinto al allí anotado, «como para entender que ante cualquier justa causa para terminar el vínculo laboral de las previstas en el contrato de trabajo y/o en el Código Sustantivo del Trabajo, tenía que adelantarse
necesariamente el citado procedimiento». 8Radicación n.° 62712
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Indicó que ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Sala, frente al tema de que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. En respaldo citó las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422. Con apoyo en dicha reflexión, consideró el Tribunal que dado que la demandada cumplió con la carga probatoria de demostrar en juicio que la terminación del contrato de trabajo del actor estuvo amparada en una justa causa legal y contractual, siendo materia de reproche en la apelación si debía o no adelantar previamente el procedimiento de remoción para el cargo de Gerente, atendiendo que los hechos en los que se soportó la justa causa no corresponden a ninguno de los 4 señalados expresamente en los Estatutos que daban lugar a dicho procedimiento; y, considerando igualmente que no se está en presencia de una sanción disciplinaria, «ninguna obligación le asistía de realizar proceso alguno para el despido, siendo del caso, por tanto, revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de las condenas impuestas». Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión que
para el despido, siendo del caso, por tanto, revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de las condenas impuestas». Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión que fue materia de cuestionamiento, para esta Sala es claro que su contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela, dado que el tribunal la respaldó en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que consideró aplicables 9Radicación n.° 62712 SCLAJPT-11 V.00 a la temática que le fue planteada y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que fueron oportunamente agregados al expediente. Desde la anterior perspectiva, se descarta que la corporación accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron endilgados por el accionante y, en tal sentido, se concluye que, al no encontrarse acreditados los requisitos que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, debe denegarse la salvaguarda solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 62712
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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