CSJ - STL4139-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4139-2024 Radicado n.° 106633 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que BLANCA LIDA ÁLVAREZ interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de febrero de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la
SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «principio de legalidad y celeridad, confianza legítima, el hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del juicio
[y] acceso a una pronta y cumplida justicia» Para respaldar su petición, narró que a causa de una querella policiva que Albeiro Osorio Soto promovió en su contra y en atención a la ordenRadicado n.° 106633 SCLAJPT-12 V.00 de policía el 24 de marzo de 2022, se la desalojó de un inmueble que ocupaba. Indicó que promovió demanda declarativa contra Consultorías y Construcciones de la Sabana S.A.S y Albeiro Osorio Soto, con el fin de que se declarara como poseedora del bien en disputa y, en consecuencia,
ocupaba. Indicó que promovió demanda declarativa contra Consultorías y Construcciones de la Sabana S.A.S y Albeiro Osorio Soto, con el fin de que se declarara como poseedora del bien en disputa y, en consecuencia, se le reconociera la indemnización de perjuicios por los daños que le causaron por su desalojo. Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que por medio de auto de 14 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda y otorgó el termino de cinco días para que subsanara las irregularidades correspondientes. Señaló que, no obstante, el 20 de septiembre de 2022 presentó la subsanación de la demanda, a través de auto de 21 de septiembre de 2022, el a quo la rechazó debido a que consideró que no rectificó el juramento estimatorio por concepto de la indemnización de perjuicios que pretende. Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, por medio de auto del 24 de febrero de 2023, el juez de conocimiento negó el primer recurso; y mediante providencia de 28 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el rechazo de la demanda. Indicó que las autoridades judiciales accionadas, transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que materializaron un exceso ritual manifiesto respecto a la exigencia de la estimación de perjuicios en la presentación de la demanda. Además, adujó que es el juez de conocimiento 2Radicado n.° 106633
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manifiesto respecto a la exigencia de la estimación de perjuicios en la presentación de la demanda. Además, adujó que es el juez de conocimiento 2Radicado n.° 106633 SCLAJPT-12 V.00 quien debe decretar las pruebas pertinentes para determinar en concreto los perjuicios que se causaron. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 28 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se admita su demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2024 y mediante auto de 5 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio se remitió a los argumentos de la providencia cuestionada. Por otra parte, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio remitió el link del expediente digital del proceso judicial cuestionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Villavicencio remitió el link del expediente digital del proceso judicial cuestionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que las decisiones que se cuestionaron eran razonables y no vulneraban sus garantías superiores. 3Radicado n.° 106633
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna; no obstante, no especifica las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no expuso concretamente los motivos de su disenso, la Sala revisará de forma integral el asunto, en la manera que se planteó en el escrito inaugural.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicado n.° 106633 SCLAJPT-12 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la providencia que profirió el 28 de noviembre de 2023. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema
se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la idoneidad del rechazo de la demanda que resolvió el a quo por medio de auto de 21 de septiembre de 2022. En esa dirección, respecto a los requisitos de la presentación de la demanda, el juez plural citó los artículos 87 y 206 del Código General del proceso. Así precisó que el ultimó prevé que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, tiene la carga de estimarla de manera razonable y especifica bajo juramento en la demanda y agregó que el juramento estimatorio será prueba de su cuantía, siempre y cuando no 5Radicado n.° 106633 SCLAJPT-12 V.00 sea motivo de objeción por la demandada dentro del termino de traslado de la demanda. Por su parte, refirió que el artículo 82 del Código General del Proceso dispone que el juramento estimatorio es un requisito de la demanda en aquellos procesos, entre otros, de responsabilidad civil contractual o extracontractual. En ese orden, indicó que el juramento estimatorio, por sí mismo, constituye prueba; sin embargo, este tiene como requisito ser discriminado y razonable, toda vez que el incumplimiento de dichas exigencias en la presentación de la demanda, le permiten al juez de conocimiento inadmitir la demanda. Así mismo, citó la sentencia CSJ STC12632-2018 que afirma que un juramento estimatorio razonable y discriminado debe sustentarse en
presentación de la demanda, le permiten al juez de conocimiento inadmitir la demanda. Así mismo, citó la sentencia CSJ STC12632-2018 que afirma que un juramento estimatorio razonable y discriminado debe sustentarse en medios de acreditación y ser especifico en cada uno de los conceptos por los cuales alega la indemnización. En consecuencia, precisó que aquellas manifestaciones juramentadas que solo especifican la «estimación de la cuantía» sin solicitar de manera concreta el reconocimiento de la compensación de perjuicios, carecen de mérito. De este modo, estimó que conforme a lo que se consagró en la demanda que la actora interpuso, se evidenció que incumplió con la carga de estimar de forma razonable y discriminada cada uno de los conceptos por los que pretende el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, ya que por el concepto de daño emergente se limitó a indicar las cuantías de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo M/Cte.), un millón de pesos ($1.000.000.oo M/Cte.) y, quince millones de pesos 6Radicado n.° 106633 SCLAJPT-12 V.00 ($15.000.000.oo M/Cte.), sin precisar, ni acreditar, cada uno de los conceptos por los que considera que se le deben reconocer en la indemnización. Conforme a lo anterior, concluyó que en el juramento estimatorio de la demanda no se detalló cada uno de los valores que lo componían y, en consecuencia, el libelo debía rechazarse porque incumplió el requisito
indemnización. Conforme a lo anterior, concluyó que en el juramento estimatorio de la demanda no se detalló cada uno de los valores que lo componían y, en consecuencia, el libelo debía rechazarse porque incumplió el requisito que exige el artículo 89 y 206 del Código General del Proceso. En consecuencia, confirmó el auto que el juez de primera instancia profirió el 21 de octubre de 2022. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, concluyó que en atención al artículo 89 y 206 del Código General del Proceso, el juramento estimatorio de la indemnización de perjuicios que la demandante expuso no individualizó el monto de las condenas que pretende y, en consecuencia, debía rechazarse la demanda por qué no subsanó la irregularidad que se advirtió en el auto que inadmisorio; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 106633
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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 106633
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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicado n.° 106633
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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