CSJ - STL414-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL414-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL414-2022 Radicación n.º 65492 Acta n.º 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA contra la
SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA , LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.Radicación n.° 65492
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I. ANTECEDENTES El convocante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su pretensión, relató que el señor Héctor David Urrego promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Asociación de Propietarios de Vehículos de
vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su pretensión, relató que el señor Héctor David Urrego promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta -Asprovespulmeta SA, encaminado a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la presunta terminación injustificada del mismo y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Refirió, que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 7 de abril de 2016, dictó sentencia absolutoria, que fue apelada por el demandante. 2Radicación n.° 65492
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Relató que, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, el Tribunal convocado la revocó, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; decisión que tuvo salvamento de voto, al considerar «que se debió confirmar la sentencia apelada por no haberse probado la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda». Expuso, que si bien formuló recurso de casación contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que a través de auto de 17 de septiembre de 2021, el Colegiado de instancia accionado no lo concedió, por falta de interés para recurrir. En criterio del accionante, el Tribunal accionado valoró erróneamente los elementos materiales probatorios documentales y testimoniales recaudados, incurriendo así en
accionado no lo concedió, por falta de interés para recurrir. En criterio del accionante, el Tribunal accionado valoró erróneamente los elementos materiales probatorios documentales y testimoniales recaudados, incurriendo así en un defecto fáctico. Aduce que tales defectos se encuentran en la valoración probatoria para determinar los elementos esenciales del contrato de trabajo; que no media prueba alguna de la existencia del contrato de trabajo entre Asprovespulmeta SA y el demandante, ni de una verdadera prestación personal del servicio material, pues «fue el mismo demandante quien, al absolver su interrogatorio de parte, desvirtuó la prestación personal 3Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 de sus servicios como conductor a favor de la empresa Transportadora, señalando que nunca tuvo relación directa con la misma ni recibió orden alguna de su parte; aunado a que tampoco acertó en que el propietario fungiera como un verdadero empleador». Alegó que la prueba testimonial que absolvió la señora Dayana Rubiano Barreto, desestima la relación laboral pretendida, pues indica que no existió prestación personal del servicio de manera continua, ya que era discrecional del demandante, en calidad de conductor, además de corroborar que no existía obligación alguna para la conducción del automotor ya que lo que se pactó fue una cuota diaria por el alquiler; que el actor tenía discrecionalidad en el manejo de los turnos y horarios; que su actividad no se ejecutó bajo continuada dependencia o subordinación, ya que ellos mismos pactaban los turnos, y el incumplimiento de la cuota
los turnos y horarios; que su actividad no se ejecutó bajo continuada dependencia o subordinación, ya que ellos mismos pactaban los turnos, y el incumplimiento de la cuota de arrendamiento y demás obligaciones que se desprendían de la explotación económica eran de su libre arbitrio, sin que ello implicara acciones disciplinantes como conductor; que, si incumplía con la cuota, no habían sanciones por ello; y que el vehículo lo podían utilizar para asuntos personales. Aseguró que, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, éste indicó que nunca hubo prestación 4Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 personal del servicio a favor de Asprovespulmeta SA, por lo que nunca existió un contrato de trabajo con la misma y, en consecuencia, «tampoco se debió fallar en [su ]contra… pues la procedencia de esta pretensión dependía del éxito de las pretensiones contra la Sociedad Transportadora»; que el Colegiado olvida que la presunción que le era atribuible, del artículo 24 del CST, admite prueba en contrario y, «por consiguiente, el Magistrado desconoció las pruebas decantadas, sin tener en cuenta que del Acervo Probatorio no se demostró de manera alguna, la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad transportadora». Señaló que en este asunto, el defecto fáctico se ha materializado en la dimensión positiva, por dar como probados hechos carentes de prueba, ya que el solo documento titulado contrato de sociedad mercantil de hecho -modalidad individual taxi-, «no acredita la relación laboral que se
probados hechos carentes de prueba, ya que el solo documento titulado contrato de sociedad mercantil de hecho -modalidad individual taxi-, «no acredita la relación laboral que se predica, ni tampoco se puede ratificar que por el solo hecho de conducir de manera liberal y autónoma el automotor per sé, se materializaba el contrato laboral». Aseveró que el argumento de que «el demandante mismo, el demandado Juan Antonio Melendres Córdoba y la testigo Dayana Rubiano, expresaron que de la única persona que el actor recibió órdenes era del señor Melendres, quien lo ejercía a través de su administrador» , 5Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 es una interpretación subjetiva, pues dichas aseveraciones no fueron realizadas por el demandado ni por la testigo. Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección implorada y, en consecuencia, se revoque la decisión cuestionada, para que, en su lugar, el colegiado de instancia, rehaga la actuación «adoptando los correctivos que conjuren las acciones y omisiones constitutivas de vía de hecho». Mediante auto de 11 de enero de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, y ordenó su notificación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Para el momento en el que se sometió a discusión el asunto, no obraron respuestas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Para el momento en el que se sometió a discusión el asunto, no obraron respuestas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
6Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora en tutela, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, que data de 14 de julio de 2021, por la cual se le condenó solidariamente a pagar acreencias laborales e indemnizaciones. 7Radicación n.° 65492
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segunda instancia, que data de 14 de julio de 2021, por la cual se le condenó solidariamente a pagar acreencias laborales e indemnizaciones. 7Radicación n.° 65492
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En primer lugar, señálese que en el asunto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, toda vez que el reparo se presentó dentro del espacio que se ha considerado como prudente, y a su vez, se agotaron los mecanismos que el promotor de la acción tenía a su alcance para propender por la defensa de sus intereses, así que la Sala entrará a analizar la decisión materia de reclamación. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada empezó por identificar los problemas jurídicos a dilucidar, esto es, determinar si se dan los presupuestos para declarar la existencia del contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, si corresponde condenar al pago solidario de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, gastos médicos, incapacidades, lo que resulte probado conforme las facultades ultra y extra petita y las costas. Para dar respuesta a lo anterior, comenzó por precisar la definición de contrato de trabajo y de la figura de la 8Radicación n.° 65492
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conforme las facultades ultra y extra petita y las costas. Para dar respuesta a lo anterior, comenzó por precisar la definición de contrato de trabajo y de la figura de la 8Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 presunción legal establecida en el art. 24 del CST, para lo cual citó las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. A continuación, relacionó las piezas probatorias documentales que se allegaron en el trámite procesal, así: (i) certificación emitida por la empresa Melendres y Cía. Ltda.; (ii) tarjetas de control de tarifas a nombre del señor Héctor Urrego; (iii) licencia de tránsito y tarjeta de operación; (iv) facturas de pago; (v) incapacidades médicas; vi) documento de contrato intitulado de sociedad mercantil de hecho, modalidad individual taxi, suscrito entre el señor David Urrego y Jimmy A Cuintaco; (vii) copia simple de las autorizaciones y contratos para la conducción de vehículos de placas UUD 341 y UUD 211 de los años 2008 a 2014. Se recepcionó interrogatorio de parte, por un lado, de la representante legal de ASPROVESPULMETA, señora JONANNA CENETH FUENTES VELARTE, quien declaró que no conoce al demandante, no sabe si laboró para esa entidad, ya que quien expide los tarjetones es una de las recepcionistas de ASPROVESPULMETA, que ella no tiene facultad para contratar al personal que conduce los vehículos y que el carro de placas
expide los tarjetones es una de las recepcionistas de ASPROVESPULMETA, que ella no tiene facultad para contratar al personal que conduce los vehículos y que el carro de placas UUD– 211 pertenece a un parque automotor afiliado a la empresa. El demandado, señor JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA, aceptó que conoce al demandante; que él conducía un carro de su propiedad, que le había dado en alquiler para su explotación, actividad que realizó luego de la suscripción de un contrato firmado por las partes, relación laboral que terminó hace 2 años, cuando dejó de alquilar el vehículo. 9Radicación n.° 65492
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El demandante al rendir declaración de parte expresó que suscribió contrato de sociedad mercantil con el señor JUAN MELENDRES, sin embargo, manifestó que sí había sido contratado por el señor Juan; que para la contratación se hizo una reunión en la oficina de él, a quien le pidió trabajo; que el demandado ordenó al administrador entregarle un carro, la vinculación fue mediante contrato verbal y el horario acordado de 12 horas. Que él tenía como obligación dar diariamente una cuota de $45.000.oo, dinero que por orden del señor Juan era entregado al administrador José; que todos los días debía costear esa suma de 45.000.oo, más 3.000 de parqueadero y que lo que en adelante se produjera era para él a título de sueldo; el vehículo lo conducía de 5:00 a.m., a 5:00 p.m., las órdenes, tales como
adelante se produjera era para él a título de sueldo; el vehículo lo conducía de 5:00 a.m., a 5:00 p.m., las órdenes, tales como ir al taller y estar al pendiente de todo las recibía del señor MELENDRES y del administrador; aceptó que no tuvo relación directa ni recibió órdenes de ASPROVESPULMETA, no tenía disposición del vehículo, el horario en turnos de 12 horas lo establecían el dueño de los carros, junto con el administrador; que nunca se relevó de la actividad de conducir, ya que hasta los domingos lo hacía; que fue constante, nunca pidió reposo, ya que los únicos días que descansó fueron los de incapacidad; que solo podían conducir 12 horas, sacando un rato para almorzar, por ahí a las 12:30, que era el único descanso que tenía. Que, adjuntando la licencia para conducir el vehículo se debe tener un tarjetón y que para obtenerlo la única exigencia que se debe cumplir a ASPROVESPULMETA es la orden del dueño, tarjetón que se renueva cada 2 meses; él realizaba su renovación y cuando no, lo trabajaba sin tarjetón; no lo afiliaron a la seguridad social; que es beneficiario en salud por parte de un hijo; el combustible del vehículo estaba a cargo del conductor y los lavados se pagaban en partes iguales con el compañero. Que dejó de conducir un vehículo cuando el administrador contrató otro compañero que tenía malas costumbres, 10Radicación n.° 65492
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compañero. Que dejó de conducir un vehículo cuando el administrador contrató otro compañero que tenía malas costumbres, 10Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 situación que él comunicó, siéndole entonces entregado otro taxi, de placas UUD 314; que él condujo los vehículos de servicio público, hasta cuando el señor Juan vendió los carros; que el 22 de marzo de 2014, sin siquiera avisarle de esa situación y que se había quedado sin trabajo, ya que sólo se enteró cuando su compañero lo llamó y le informó que el carro se vendió. Se escuchó a la testigo señora DAYANA RUBIANO BARRETO, quien expresó que conoce al demandado JUAN ANTONIO MELENDRES; que trabajó con él como su asistente personal desde el año 2007, hasta finales de 2013; que los vehículos de placa UUD 314 y UUD 211 son de propiedad del señor JUAN ANTONIO MELENDRES, quien los entregaba en alquiler a los conductores que necesitaban el trabajo y que él los entregaba de esa manera, es decir, pidiendo una cuota diaria de arrendamiento. Sabe que el señor HÉCTOR conducía algunos de los vehículos de propiedad del señor JUAN; que para la conducción del vehículo se firmó un contrato de arrendamiento en el que HÉCTOR actuaba como conductor y debía cumplir con el pago de una cuota diaria; le consta que el señor MELENDRES tenía otros vehículos con los cuales realizaba esa misma modalidad contractual; no tuvo conocimiento de cuánto tiempo el señor
HÉCTOR actuaba como conductor y debía cumplir con el pago de una cuota diaria; le consta que el señor MELENDRES tenía otros vehículos con los cuales realizaba esa misma modalidad contractual; no tuvo conocimiento de cuánto tiempo el señor HÉCTOR operó el carro, quien era libre de trabajar en el horario que él estimara; que para la conducción del vehículo se mantenían dos conductores y entre ellos decidían en qué turno lo manejaban; la cuota por el alquiler del vehículo era diaria, la recibía el administrador del vehículo, señor Jimmy Cuintaco; el demandante nunca presentó incapacidades para no acudir a prestar el servicio de conducción y no cumplía horario, ya que los conductores pactaban de mutuo acuerdo, que ellos disponían del vehículo para asuntos personales, que la prestación de los servicios se hizo con el vehículo que él tenía en alquiler. 11Radicación n.° 65492
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Con apoyo en las pruebas precedentemente referidas, concluyó que conforme fue consignada en el documento titulado contrato de sociedad mercantil de hecho, modalidad individual taxi, o, como lo denominó el demandado, contrato de arrendamiento de vehículo automotor del servicio público, «queda verificada la realización de la actividad laboral, valoración que unida a los medios de convicción verbalmente recaudados, permite evidenciar que el demandante cumplió con la carga de la prueba relacionada con acreditar la prestación de los servicios de conductor en favor del demandado, persona natural, logrando demostrar la relación laboral que existió entre las partes». Enseguida, frente a la solidaridad de los demandados,
demandante cumplió con la carga de la prueba relacionada con acreditar la prestación de los servicios de conductor en favor del demandado, persona natural, logrando demostrar la relación laboral que existió entre las partes». Enseguida, frente a la solidaridad de los demandados, de la normativa aplicable, determinó que en materia de obligaciones laborales impuestas a la empresa de transporte, a favor de los conductores asalariados de vehículos del servicio público, junto con la empresa operadora, los propietarios de dichos vehículos son solidariamente responsables de las que se generen. Así lo expuso: Ahora bien, a pesar que el demandante mismo, el demandado JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA y la testigo DAYANA RUBIANO, expresaron que de la única persona que el actor recibió órdenes era del señor MELENDRES, quien lo ejercía a través de su administrador y que ASPROVESPULMETA no ejerció actos de subordinación sobre el actor, lo cierto es, que la Sala no puede desconocer que la actividad desarrollada por 12Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 el señor URREGO, de conductor de vehículo de servicio público de transporte está regulada por el Decreto 1393 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor. Dicha normatividad establece en sus artículos 45, 46 y 47, que: […] Adicionalmente nótese que el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor en el artículo ya transcrito, claramente se
Terrestre Automotor. Dicha normatividad establece en sus artículos 45, 46 y 47, que: […] Adicionalmente nótese que el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor en el artículo ya transcrito, claramente se remite al artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que declara la solidaridad existente entre la empresa de transporte urbano y los propietarios de los vehículos. Allí se preceptúa: […] También el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, instituye que los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte ¸ la cual para todos los efectos legales será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo; así como insiste en la existencia de solidaridad entre la empresa de transporte y el dueño del automotor en el caso que la empresa incurra en alguna de las siguientes situaciones: - No afilie al chofer a la Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y ARP) - No cotice o cotice morosamente a Seguridad Social - El pago de todo en lo que deba incurrir el trabajador para su recuperación o de sus beneficiarios, por no haber estado afiliado y cotizando y por ende no tuvo la respectiva atención de los entes de seguridad social. - No pague los salarios y prestaciones sociales - Pago de indemnizaciones por incumplimientos del contrato de trabajo. Conforme a lo expuesto se enfatiza que, por expresa disposición legal, la relación jurídica existente entre la empresa operadora de transporte y los conductores de vehículos de servicio público configura un verdadero contrato de trabajo, situación que lleva a concluir que una empresa operadora de transporte actúa
legal, la relación jurídica existente entre la empresa operadora de transporte y los conductores de vehículos de servicio público configura un verdadero contrato de trabajo, situación que lleva a concluir que una empresa operadora de transporte actúa 13Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 siempre como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone, o lo que es lo mismo, que el conductor es empleado de la empresa de transporte y es su trabajador dependiente, sin importar a quien pertenezca el vehículo automotor –de transporte públicoque conduzca, por cuanto entre éstas partes media un contrato de trabajo, no uno de arrendamiento. Así lo regula nuestra legislación vigente sobre la materia. Es importante señalar adicionalmente que en una relación de esta naturaleza también es preciso tener en cuenta lo establecido en el Decreto 172 de 2001 que reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros de Vehículos denominados ‘’Taxis urbanos”, normatividad que enfatiza que dicha modalidad de transporte es un servicio público y, en esa medida, las empresas operadoras de taxis urbanos, están en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, atrás estudiado. De las normas antes trascritas, resulta claro que en materia de obligaciones laborales impuestas al empleador, empresa de transporte, a favor de los conductores asalariados de vehículos del servicio público, junto con la empresa operadora, los
De las normas antes trascritas, resulta claro que en materia de obligaciones laborales impuestas al empleador, empresa de transporte, a favor de los conductores asalariados de vehículos del servicio público, junto con la empresa operadora, los propietarios de dichos vehículos son solidariamente responsables de las que se generen. Conforme lo anterior, atendiendo que la ley dispone que frente a este tipo de obligaciones, la denominación correcta de la figura es la solidaridad pasiva, debe recordarse que ella se caracteriza, porque cada uno de los deudores tiene la obligación de pagar la totalidad de la deuda. Así entonces, tal como dispone el artículo 1571 del C.C., la solidaridad tiene como efecto principal que el acreedor pueda exigir la totalidad de la cosa debida a cualquiera de los deudores solidarios 17, es decir, está en la posibilidad de demandarlos conjuntamente a todos o a algunos de ellos, o, dirigirse contra uno solo, sin que aquellos o éste puedan oponerle el beneficio de la división, y como quiera que dentro del presente proceso, fue convocado el propietario 14Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 de este vehículo, además de la empresa de transporte a la cual fue afiliado el que condujo el actor, se concluye que resultan obligados al pago de las acreencias laborales que legalmente se imponen a un empleador, de manera solidaria los demandados,
ASPROVESPULMETA y JUAN ANTONIO MELENDRÉS
CÓRDOBA.
Para afianzarse en la convicción de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, señaló que además de
ASPROVESPULMETA y JUAN ANTONIO MELENDRÉS
CÓRDOBA.
Para afianzarse en la convicción de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, señaló que además de entenderse que, para excusarse de un indebido actuar, no se puede alegar el desconocimiento de una norma jurídica de orden público, también es importante analizar y deducir que «si el demandante hubiera podido disponer a su libre albedrío del vehículo que, según el dicho del demandado, le fue entregado en alquiler, no le hubieran sido impuestas obligaciones o no se le hubiera coartado, la libertad de trabajar el automotor» . Y a continuación indicó: Véase cómo el actor estaba supeditado a que el codemandado le diera su aprobación con relación al mantenimiento o reparaciones que debieran hacerse al vehículo y por medio del administrador por él designado, señor JUAN ANTONIO CUINTACO, estaba sometido a entregar un producido dinerario diario al propietario del vehículo. Ha de decirse también que, además de asistir a una forma de contratación legalmente prohibida para este tipo de trabajadores – contrato de sociedad mercantil de hechomodalidad individual taxi (sic) contrato de arrendamiento o alquiler de vehículo automotor del servicio público (taxi)-, utilizando una modalidad de contratación diferente a la laboral, el demandado se lucró de los servicios del actor y no desvirtuó 15Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 las presunciones contenidas en los artículos 24 del CST y 15
el demandado se lucró de los servicios del actor y no desvirtuó 15Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 las presunciones contenidas en los artículos 24 del CST y 15 de la Ley 15 de 1959. En los términos anteriores y con adicional fundamento jurisprudencial expuesto mediante sentencia 39259 del 17 de abril de 2013, reiterado en providencia SL 3085 de 30 de julio de 2019 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en pronunciamiento efectuado en un caso similar al presente, expresó, contrariamente a lo aducido en las argumentaciones de los demandados, que la relación que unió a las partes integrantes de esta litis es de carácter laboral, por lo que, no sin antes dilucidar los extremos temporales en los cuales ella existió, se revocará la sentencia apelada para declarar que la relación jurídica existente entre el actor y los demandados es de esa naturaleza. En ese orden, procedió a establecer los extremos temporales y a liquidar cada uno de los conceptos que se causaron durante la relación laboral y por los cuales no recibió ningún pago el actor. Analizado lo anterior, con independencia de que se compartan o no las reflexiones consignadas en la decisión cuestionada, considera esta Sala que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, ya que
está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, ya que de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada, luego de analizar la situación 16Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 fáctica expuesta en el proceso, indicó de manera razonada que la valoración del contrato de sociedad mercantil de hecho, modalidad individual taxi, unida a los medios de convicción verbalmente recaudados, «permite evidenciar que el demandante cumplió con la carga de la prueba relacionada con acreditar la prestación de los servicios de conductor en favor del demandado, persona natural, logrando demostrar la relación laboral que existió entre las partes» , sin que el demandado lograra desvirtuar las presunciones contenidas en los artículos 24 del CST y 15 de la Ley 15 de 1959, por cuanto al demandante le fueron impuestas obligaciones y se le coartó la libertad de trabajar el automotor, pues estaba supeditado a que el codemandado le diera su aprobación con relación al mantenimiento o reparaciones que debieran hacerse al vehículo y por medio del administrador por él designado estaba sometido a entregar un producido dinerario diario al propietario del vehículo. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus
vehículo. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, sobre un determinado asunto, que en su 17Radicación n.° 65492 SCLAJPT-11 V.00 momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA contra la SALA
DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18Radicación n.° 65492
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
19Radicación n.° 65492
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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