CSJ - STL414-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL414-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL414-2023 Radicación n.°69448 Acta05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL PILAR LOZANO CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación No.76001310501420210030501.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, trabajo y acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos:Radicación n.°69448
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La accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de Santiago de Cali – Personería Municipal, en el que pretendió el reintegro en el cargo que desempeñaba de secretaria código 440 grado 04 o a un cargo similar y, en consecuencia, le fueran reconocidos y pagados los salarios y las acreencias laborales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la ruptura laboral, esto es, desde el 6 de abril de 2021, hasta la fecha de su reintegro efectivo, junto con la
los salarios y las acreencias laborales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la ruptura laboral, esto es, desde el 6 de abril de 2021, hasta la fecha de su reintegro efectivo, junto con la indexación de las condenas. En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la Personería Distrital de Santiago de Cali, mediante Resolución 144 de 13 de mayo de 2016, con nombramiento provisional en el cargo de secretaria código 440 grado 02 y, posteriormente, mediante Resolución 221 del 25 de junio de 2019 en el mismo cargo, pero grado 04, lo anterior, en razón a que en la planta de personal de tal entidad existía una vacante temporal del empleo de secretaria. Que fue asignada al Área Financiera y Administrativa en el subproceso de gestión documental y archivo en la Personería Distrital de Santiago de Cali, desempeñando sin solución de continuidad las funciones asignadas. Que en marzo de 2020 se vinculó al Sindicato de Servidores Públicos Municipales – SINSERVIM, en el que fue designada como secretaria general suplente a partir del 6 de noviembre de 2020, de igual manera, que fue designada como negociadora suplente para el pacto sindical de 2021, entre la Personería Distrital de Santiago de Cali y los empleados del ente de control. 2Radicación n.°69448
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Mediante comunicación de 25 de febrero de 2021, la presidente del sindicato le informó al personero de Cali que mediante acta 001 de 19 de febrero de 2021 aprobaron los pliegos de peticiones y eligieron como
Mediante comunicación de 25 de febrero de 2021, la presidente del sindicato le informó al personero de Cali que mediante acta 001 de 19 de febrero de 2021 aprobaron los pliegos de peticiones y eligieron como negociadora suplente a la demandante. El 6 de abril de 2021 la accionante fue desvinculada de la Personería de Santiago de Cali, interregno en el que se encontraba vigente la negociación colectiva respecto de pliego de peticiones atrás mencionado. Que su desvinculación se dio como consecuencia de la situación administrativa de terminación del encargo conferido a la funcionaria Claudia Marieta Arango Ramírez, por que se culminó la comisión otorgada al funcionario Otoniel Cardona Vargas, quien desempeñó un empleo de libre nombramiento y remoción. Agregó que, al momento en que se produjo su desvinculación en la planta global de la Personería de Santiago de Cali, existía otra casilla del cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, cargo que fue ocupado transitoriamente por la señora Cristina Molina hasta diciembre de 2020, por lo que se encontraba vacante desde enero hasta el 8 de abril de 2021, es decir, dos días después de la Resolución de 6 de abril de 2021, en otras palabras, al momento en que se produjo la desvinculación de la accionante existía una vacante del cargo de Auxiliar Administrativa para que la señora Claudia Marieta Arango Ramírez continuara desempeñando ese cargo y la demandante pudiese continuar en el cargo de secretaria. Por sentencia de 12 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento
que la señora Claudia Marieta Arango Ramírez continuara desempeñando ese cargo y la demandante pudiese continuar en el cargo de secretaria. Por sentencia de 12 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró la ineficacia de la terminación del nombramiento de la accionante en la Personería Distrital de Santiago de Cali, ordenó su reintegro al cargo de secretaria código 440 grado 4 o a otro de similares condiciones laborales 3Radicación n.°69448 SCLAJPT-11 V.00 en la planta global de la Personería Distrital de Santiago de Cali y ordenó el pago de los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la terminación del nombramiento, esto es, el 6 de abril de 2021 hasta el reintegro efectivo. Inconforme con la anterior decisión, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 4 de octubre de 2022, la revocó, para en su lugar, absolver a la Personería Municipal de Santiago de Cali de todas las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[…] de ordene al accionado, proferir una nueva sentencia de segunda instancia con la valoración de las pruebas omitidas en la sentencia objeto de esta acción […]». Mediante auto de 8 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente del asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que garantizó el debido proceso de las partes, por lo que pidió declarar improcedente la presente acción. La Personería de Cali indicó que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se observaba la transgresión de los derechos invocados por la accionante, en tanto «la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido estrictamente normativo 4Radicación n.°69448 SCLAJPT-11 V.00 y legal, debidamente argumentado por el Tribunal [...]». Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo. Por su parte, el Tribunal accionado defendió la legalidad de la sentencia reprochada por la convocante y destacó que la decisión adoptada estuvo debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial. La presidenta del Sindicato de Servidores Públicos Municipales (Sinservim) señaló que la organización coadyuvaba la solicitud de amparo. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.°69448 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis
si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la accionante es invalidar la decisión proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dado que, a su juicio, adoleció de un defecto fáctico por desconocer la garantía foral que existía al momento del despido. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.°69448
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Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.°69448
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Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante gozaba de fuero sindical y, en caso afirmativo, si procedía el reintegro al cargo que desempeñaba o, a uno igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y vacaciones, así como los aportes a la seguridad social integral, dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro. Para empezar, el tribunal relacionó los hechos respecto de los que no existió discusión, los cuales se sintetizan en los siguientes: i) El nombramiento en provisionalidad de demandante en el cargo de secretaria, Código 440, Grado 04 de la planta global de cargos de la Personería Municipal de Santiago de Cali, según la Resolución número 221 del 25 de junio de 2019. ii) La terminación del anterior nombramiento provisional a la demandante, a través de comunicación de fecha 06 de abril de 2021, en atención a la Resolución número 057 del 06 de abril de 2021. iii) La existencia de la organización sindical denominada Sindicato De Servidores Públicos Municipales - SINSERVIM, de primer grado y de industria, constituida el 09 de septiembre de 2000. iv) La calidad de asociada y miembro de la junta directiva de dicha organización sindical de la demandante en calidad de secretaria general suplente, nombramiento que se registró ante el Ministerio
y de industria, constituida el 09 de septiembre de 2000. iv) La calidad de asociada y miembro de la junta directiva de dicha organización sindical de la demandante en calidad de secretaria general suplente, nombramiento que se registró ante el Ministerio de Trabajo, en diciembre de 2020 y se comunicó a la Personería Municipal de Cali, el 08 de febrero de 2021. Con fundamento en el anterior escenario fáctico, el colegiado precisó que de acuerdo con los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al 7Radicación n.°69448 SCLAJPT-11 V.00 orden jurídico interno, la libertad sindical se compone del derecho de asociación sindical y el de negociación colectiva, en cuanto al primero de ellos, indicó que se refiere a la facultad que tienen los trabajadores de crear organizaciones sindicales, sin restricción, intromisión o intervención del Estado y, el segundo, implica que los trabajadores tienen derecho a negociar las condiciones laborales, según los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley. Destacó que una de las consecuencias prácticas de tales postulados, es la consagración de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato; derecho constitucional colectivo, cuyo titular es justamente, la organización sindical. Señaló que el denominado « fuero sindical », es una garantía que propende por la estabilidad de quienes deciden asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, « consistente en que, en el evento en
sindical. Señaló que el denominado « fuero sindical », es una garantía que propende por la estabilidad de quienes deciden asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, « consistente en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (sentencia T – 938 de 2011)». Precisado lo anterior, relacionó los sujetos que conforme al artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, se encuentran amparados por la garantía foral, para concluir que, de acuerdo con el material suasorio que se aportó al expediente, se encontraba acreditado que la demandante fue designada como secretaria suplente, nombramiento que se notificó a la entidad demandada el 8 de febrero de 2021, por lo que en efecto gozaba de las prerrogativas de aforada sindical. 8Radicación n.°69448
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Despejado el primer problema jurídico, el colegiado pasó a analizar si había lugar o no al reintegro deprecado, al respecto, precisó que la demandante desempeñaba el cargo de secretaria código 440 grado 04 en provisionalidad al interior de la Personería de Cali, porque en tal ente no existía vacante temporal del empleo, por no encontrarse algún otro empleado con derechos de carrera de grado inferior que cumplieran con los requisitos establecidos en el Manual Especifico de Funciones,
existía vacante temporal del empleo, por no encontrarse algún otro empleado con derechos de carrera de grado inferior que cumplieran con los requisitos establecidos en el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de la entidad para ser encargado de tal cargo. No obstante, el 6 de abril de 2021, se dio por terminado su nombramiento provisional, mediante Resolución 075, como consecuencia de la situación administrativa de terminación del encargo conferido a la funcionaria Arango Ramírez, que derivó de la culminación de la comisión otorgada al funcionario Otoniel Cardona Vargas, que ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción. En virtud de lo anterior, se remitió a la decisión administrativa emitida por la Personería Distrital de Santiago de Cali, en la que se expuso lo siguiente, […]el señor OTONIEL CARDONA VARGAS, mediante Resolución N°009 del 14 de enero de 2009, se incorporó sin solución de continuidad a la planta de cargos de dicho ente, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05, cargo que el mencionado señor dejó vacante de forma temporal, al aceptar el nombramiento efectuado como Jefe de Oficina Asesora de Planeación, Código 115, Grado 01, por el término de 3 años, a través de la Resolución número 075 del 06 de abril de 2015, cuya naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción, posesión que se llevó a cabo el día 07 de abril del mismo año. […] que, en virtud de la vacante temporal del cargo de Auxiliar Administrativo,
de libre nombramiento y remoción, posesión que se llevó a cabo el día 07 de abril del mismo año. […] que, en virtud de la vacante temporal del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05, cuyo titular en el señor CARDONA VARGAS, se procedió por medio de la misma Personería a nombrar mediante encargo a la funcionaria CLAUDIA MARIETA ARANGO RAMIREZ, a través de la Resolución número 120 del 25 de abril de 2016, mientras durará (sic) la situación administrativa del funcionario OTONIEL CARDONA VARGAS. […] que la señora CLAUDIA MARIETA ARANGO RAMIREZ, ostenta derechos de carrera administrativa nombrada mediante acto administrativo 221 9Radicación n.°69448 SCLAJPT-11 V.00 del 31 de julio de 1991, titular del cargo de Secretaria, Código 440, Grado 04, por lo que al ser encargada en el empleo de Auxiliar Administrativa, sobrevino una vacancia temporal del primero de los empleos mencionados, y en el cual se nombró en provisionalidad a la señora MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON, mediante Resolución número 221 del 25 de junio de 2019, ello mediante los lineamientos descritos en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004. […] que a través de la Resolución número 091 del 02 de abril de 2018, el Personero Municipal de Cali, decidió prorrogar la comisión otorgada al funcionario OTONIEL CARDONA VARGAS, para que aquel continuase desempeñando el empleo de Libre Nombramiento y Remoción como Jefe de
funcionario OTONIEL CARDONA VARGAS, para que aquel continuase desempeñando el empleo de Libre Nombramiento y Remoción como Jefe de Oficina Asesora de Planeación, por el término de 3 años, cuya comisión de 6 años finalizaría el 07 de abril de 2021, fecha en la que debía aquel funcionario, asumir nuevamente el empleo que ostenta con derechos de carrera administrativa de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05, so pena de perder los derechos de carrera administrativa y declararse la vacancia definitiva de dicho empleo, ello en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004. […] como consecuencia de la finalización de la situación administrativa del funcionario OTONIEL CARDONA VARGAS, el cual debe asumir el empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa, al igual que la señora CLAUDIA MARIETA ARANGO RAMIREZ debe ocupar el empleo de la cual es titular, se dio la terminación del nombramiento de carácter provisional de la señora MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON, en vista de que el empleo que aquella ostentaba, debía ser asumido por la señora ARANGO RAMIREZ, quien tiene derecho de carrera administrativa. Así que en consideración con la situación fáctica expuesta y la normativa citada en dicho acto administrativo, esto es los artículos 25 y 26 de la Ley 909 de 2004, se extraía por un lado, «la posibilidad de provisionar un empleo de carrera administrativa con personal que no ostente el rol de servidor público en carrera, de forma provisional y mientras el titular del empleo objeto de provisión, permanezca separado
provisionar un empleo de carrera administrativa con personal que no ostente el rol de servidor público en carrera, de forma provisional y mientras el titular del empleo objeto de provisión, permanezca separado del mismo» y, por otro lado «la posibilidad que se le da al servidor público que tenga un empleo de carrera administrativa, de otorgársele comisión hasta por el término de 3 años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, sin que tal comisión se extienda a más de 6 años, so pena de ser desvinculado de la carrera administrativa de forma definitiva, por lo que finalizado el término de la comisión o el de la prórroga de la misma o por renuncia al cargo que venía desempeñando 10Radicación n.°69448 SCLAJPT-11 V.00 de libre nombramiento y remoción o por retiro del mismo, debe asumir el empleo en el que es titular». Por lo anterior, señaló que la garantía del fuero sindical admite excepciones y restricciones legítimas, que han tenido respaldo constitucional, en refuerzo de su argumento, citó la sentencia C-1119 de 2005 y C-640 de 2012 de la Corte Constitucional, según las cuales, los cargos de provisionalidad se caracterizan por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección. Quiere decir lo anterior que, «se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el
hayan superado el proceso de selección. Quiere decir lo anterior que, «se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de méritos. Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio público de las personas más calificadas para desempeñar la función que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito y la igualdad de oportunidades». En relación con los criterios que establece la Corte Constitucional para establecer las excepciones y restricciones legítimas del fuero sindical, citó dos, el primero que tiene que ver con la finalidad misma del fuero sindical y, el segundo que está relacionado con la naturaleza del vínculo laboral o de empleo público que ejerce el aforado y que resulta incompatible con la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, al respecto indicó: Se trata de vínculos de empleo en los que, quien labora bajo tales modalidades conoce, de manera anticipada, que su relación laboral o de empleo público no tiene vocación de permanencia. Es el caso de los contratos por obra o labor, de trabajo accidental, ocasional o transitorio, así como de los empleos públicos en 11Radicación n.°69448 SCLAJPT-11 V.00 provisionalidad. En estos casos, la terminación de la relación laboral o de empleo público por las razones ligadas a la naturaleza de tal relación es, en sí
11Radicación n.°69448 SCLAJPT-11 V.00 provisionalidad. En estos casos, la terminación de la relación laboral o de empleo público por las razones ligadas a la naturaleza de tal relación es, en sí misma, una justa causa, que no requiere calificación judicial, al ser la consecuencia misma de la naturaleza de la relación. Específicamente, en relación con los nombramientos en provisionalidad citó apartes de la sentencia C-640 de 2012 en los siguientes términos, Los nombramientos en provisionalidad, así sea por un periodo largo de tiempo, no pueden generar expectativas de estabilidad laboral, puesto que de acuerdo con su naturaleza, son nombramientos transitorios, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculación, sin que sea válido posteriormente aducir por ello la vulneración de algún derecho. Sin embargo, en relación con las madres y padres cabeza de familia, las personas que estén próximas a pensionarse (a las que les faltan tres años o menos para cumplir los requisitos), y las personas en situación de discapacidad, nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa cuya vacancia es definitiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que tienen derecho a recibir un tratamiento preferencial. Por lo anterior, coligió que a pesar de que la demandante gozaba de las prerrogativas legales como aforada sindical al pertenecer a la Junta Directiva de la Organización Sindical SINSERVIM, en calidad de secretaria general suplente, tal protección foral no podía ser absoluta, pues,
las prerrogativas legales como aforada sindical al pertenecer a la Junta Directiva de la Organización Sindical SINSERVIM, en calidad de secretaria general suplente, tal protección foral no podía ser absoluta, pues, el cargo de secretaria, Código 440, Grado 5, en el que fue nombrada la demandante en provisionalidad por el ente llamado a juicio, se encontraba vacante temporalmente, por estar en ese momento su titular en comisión en otro cargo, comisión que como bien había quedado establecido, no podía sobrepasar del término legal previsto para ello, esto es, de 6 años, por lo que el actuar administrativo de la Personería demandada, resultaba acorde a los lineamientos legales para preservar los derechos de carrera de tal titular del cargo, el cual venía desempeñando en provisionalidad la demandante. 12Radicación n.°69448
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En ese orden, señaló que la protección foral de la que gozaba la accionante, se encontraba válidamente condicionada y por tanto no le era posible concluir que la entidad demandada hubiese realizado actos de persecución sindical o de limitación del derecho de asociación o libertad sindical, pues reiteró, « tal finiquito del vínculo laboral de la demandante, se dio por una causal legal, por lo que innecesario sería entrar a estudiar las causales legales previstas por el legislador, en el artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, para el retiro de servidores amparados con fuero sindical». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión
artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, para el retiro de servidores amparados con fuero sindical». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la sentencia apelada, al concluir que la protección foral de la demandada no era absoluta, pues el cargo que desempeñaba era de provisionalidad y las circunstancias imponían preservar los derechos de carrera del titular del cargo. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal 13Radicación n.°69448 SCLAJPT-11 V.00 de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13Radicación n.°69448 SCLAJPT-11 V.00 de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
14Radicación n.°69448
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
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