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CSJ - STL4140-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4140-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4140-2021 Radicación n.° 92589 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROSIRIS DEL CARMEN TORRES ORTEGA , contra la decisión del 1° de marzo de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y « derechos de los ancianos o tercera edad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 92589

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Manifestó que presentó contra Colpensiones demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento de prestación pensional de vejez, la que fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual en proveído del 6 de febrero de 2024 [sic], accedió a sus pretensiones, siendo confirmada tal determinación en sede de alzada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Informó que a continuación del proceso ordinario,

en proveído del 6 de febrero de 2024 [sic], accedió a sus pretensiones, siendo confirmada tal determinación en sede de alzada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Informó que a continuación del proceso ordinario, promovió demanda ejecutiva, dentro de la que se libró mandamiento de pago, posteriormente, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se presentó liquidación del crédito, la cual fue aprobada el 11 de septiembre de 2017, en la suma de $50.022.090; que se hizo entrega de un título judicial por el valor de $45.000.000, quedando un saldo pendiente por pagar a su favor, de $5.022.090; que en la liquidación del crédito del 11 de septiembre de 2017, solo se incluyeron los intereses hasta el mes de agosto de 2017; y que el 20 de febrero de 2020, presentó ante el juzgado accionado, liquidación adicional del crédito, la cual fue fijada en lista el 12 de agosto de 2020, pero aún no ha sido aprobada. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: 1. […] ordenar al señor JUEZ 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que en el término de 48 horas, dicte la providencia en la cual disponga la aprobación del crédito, debidamente actualizada hasta la fecha en que sea debidamente aprobada, y la entrega de los títulos judiciales puestos a su disposición para pagarla. 2Radicación n.° 92589

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debidamente actualizada hasta la fecha en que sea debidamente aprobada, y la entrega de los títulos judiciales puestos a su disposición para pagarla. 2Radicación n.° 92589

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2. Que se le imponga al señor Juez accionado, la obligación de continuar y llevar hasta su terminación el mencionado proceso, observando sin ninguna dilación, los términos judiciales establecidos en el art. 120 del Código General del

Proceso.

3. Condenar en costas y perjuicios al Señor Juez accionado, los cuales se demostrarán y cuantificar[á], mediante tr[á]mite incidental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 18 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió el escrito de tutela, vinculó al trámite de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dijo que, el proceso al que hace referencia la acción de tutela es el 13001310500220130029000, en el que se dictó providencia el 22 de febrero de 2021, la cual, fue notificada por anotación en estado de fecha 23 de febrero siguiente, por lo que el objeto de la acción de tutela se encuentra superado. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se deniegue la acción por considerar

en estado de fecha 23 de febrero siguiente, por lo que el objeto de la acción de tutela se encuentra superado. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se deniegue la acción por considerar que las pretensiones son improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se ha 3Radicación n.° 92589 SCLAJPT-03 V.00 materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada. Adelantado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 1 de marzo de 2021, a través de la cual denegó la protección rogada, al considerar que, el juzgado al contestar la tutela envió copia del auto de fecha 22 de febrero de 2021, en donde resolvió no acceder a la liquidación del crédito, que era el objeto del trámite de petición que la accionante acusaba de no haberse resuelto, por lo que se configuró un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante a través de su procurador judicial dijo que, muy a pesar de estar probados los hechos, en el fallo impugnado se guardó silencio sobre las peticiones 2 y 3, consistentes en que se tutele el derecho al debido proceso, imponiendo al

estar probados los hechos, en el fallo impugnado se guardó silencio sobre las peticiones 2 y 3, consistentes en que se tutele el derecho al debido proceso, imponiendo al funcionario accionado, la obligación de adelantar las etapas que hacen falta para culminarlo, con la observancia de los términos judiciales establecidos en el Art. 120 del CGP, por lo que solicitó: Se REVOQUE el fallo impugnado, y en su lugar, se le tutele a la accionante el derecho fundamental al debido proceso, imponiéndole al juez accionado, la obligación de llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo n° 13001310500220130029000, iniciado por la accionante, en contra de COLPENSIONES, que cu[r]sa en el juzgado [S]egundo [L]aboral del [C]ircuito de 4Radicación n.° 92589

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Cartagena, observando puntualmente los términos judiciales establecidos en el Art. 120 del CGP. Se condene al funcionario tutelado a pagar a la accionante, los perjuicios materiales y morales causados, con fundamento en el Art. 25 del D. 2591 de 1991 y la sentencia T-036 de 2002.

IV. CONSIDERACIONES El resguardo tutelar es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de

prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho. En consideración a lo anterior, y para resolver la controversia constitucional suscitada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que 5Radicación n.° 92589 SCLAJPT-03 V.00 permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o

y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, al revisar la providencia que puso fin a la primera instancia constitucional se advierte que tal y como se expresó en el escrito de impugnación por el apoderado judicial de la petente, no se emitió por parte del juez de tutelas de primer grado, pronunciamiento en relación a los puntos 2 y 3 del acápite de pretensiones del escrito tutelar, situación que, estima la Sala, obedeció a que la resolución de aquellos derivaban de la prosperidad de la primera petición, en la que se solicitó ordenar a la autoridad accionada emitir la providencia que dispusiera la aprobación del crédito dentro del proceso ejecutivo n.° 13001310500220130029000, pedimento que fue atendido de manera desfavorable a la petente, por la autoridad accionada en auto del 22 de febrero de 2021, por lo que no resultaba imperioso resolver los restantes pedimentos. 6Radicación n.° 92589

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Sin embargo, estima la Sala conveniente precisar a la señora Torres Ortega que, en relación a su petición dirigida a que se le imponga al juzgado convocado « la obligación de continuar y llevar hasta su terminación el mencionado

Sin embargo, estima la Sala conveniente precisar a la señora Torres Ortega que, en relación a su petición dirigida a que se le imponga al juzgado convocado « la obligación de continuar y llevar hasta su terminación el mencionado proceso, observando sin ninguna dilación, los términos judiciales establecidos en el art. 120 del Código General del Proceso», aquella no tendría vocación de prosperidad igualmente pues, si bien la autoridad judicial convocada reconoció la tardanza en la resolución del asunto, también explicó con suficiencia que ello obedeció a las limitaciones que a veces produce la virtualidad, por lo que procedió de manera inmediata a pronunciarse sobre el asunto pendiente por resolver en el proceso ejecutivo que originó la presente acción. Ahora, en relación a la imposición de costas y perjuicios, baste con decir que el reconocimiento de las mismas deriva de la prosperidad del resguardo implorado, situación que en el presente asunto no aconteció. Por último, se recuerda a la promotora que el fallo proferido por la Corte Constitucional T-036-2002, tiene efectos inter partes, que no tiene la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea, respecto al reconocimiento de costas en sede de tutela por perjuicios materiales y morales. 7Radicación n.° 92589

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

materiales y morales. 7Radicación n.° 92589

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 92589

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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