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CSJ - STL4140-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4140-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4140-2024 Radicado n.° 106691 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que YAMILE CARABALLO SIERRA interpone contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA profirió el 19 de febrero de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, trabajo, mínimo vital y el que denominó «estabilidad laboral reforzada».

Para respaldar su petición, narro que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Sintana Resort, con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido por que era beneficiaria del fuero deRadicado n.° 106633 SCLAJPT-12 V.00 estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales derivadas. Refirió que el asunto se asignó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, autoridad que por medio de sentencia

y el pago de las acreencias laborales derivadas. Refirió que el asunto se asignó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, autoridad que por medio de sentencia de 23 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, debido a que la terminación de la relación laboral obedeció a causales objetivas. Adujó que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y, mediante fallo del 1 .° de diciembre de 2022, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que valoraron de manera errónea las pruebas que se aportaron al proceso y desconocieron el «fuero de estabilidad reforzada». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Tecero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 1 .° de diciembre de 2022 . En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se declarara la ineficacia de su despido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2024 y mediante auto de 6 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario

2Radicado n.° 106633

SCLAJPT-12 V.00

Santa Marta la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario 2Radicado n.° 106633 SCLAJPT-12 V.00 laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta señaló que el despacho no vulneró las garantías superiores de la actora, pues su decisión se fundamentó en las normas que regulan la materia. Por otra parte, el apoderado judicial del Conjunto Sintana Resort afirmó que el mecanismo constitucional debe declararse improcedente, en razón a que desconoce el requisito de inmediatez y no se advierte la consumación de un perjuicio irremediable. El Juez de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta se remitió a los argumentos que expuso en la providencia judicial cuestionada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que se desconoció el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en el argumento de que el requisito de inmediatez en la acción de tutela debe flexibilizarse ante la vulneración persistente de un derecho fundamental y la condición de debilidad manifiesta que según su criterio, posee en virtud de su condición médica.

de inmediatez en la acción de tutela debe flexibilizarse ante la vulneración persistente de un derecho fundamental y la condición de debilidad manifiesta que según su criterio, posee en virtud de su condición médica.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 106633

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en

proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el presente caso, la actora cuestiona la providencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 1 .° de diciembre de 2022, que se notificó en estrados , en el trámite del proceso ordinario laboral que originó el mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en 4Radicado n.° 106633 SCLAJPT-12 V.00 que el juez accionado profirió y notificó la sentencia que se cuestiona -1.° de diciembre de 2022-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -5 de febrero de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del

En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 106633

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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