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CSJ - STL4141-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4141-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4141-2022 Radicación n.° 66022 Acta Extraordinaria 26 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. y SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir radicado n.° 13001310500120160000400, promovido por la primera contra Alicia Cardiles Fontalvo.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.° 66022

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento del reclamo, manifestaron que A tiempo S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindicalpermiso para despedir contra Alicia Cardiles Fontalvo, solicitud que fue coadyuvada por Seatech International INC.; que la causal alegada fue la participación de la trabajadora, junto con otros compañeros «en la toma y consecuente bloqueo de las instalaciones de la empresa SEATECH

que la causal alegada fue la participación de la trabajadora, junto con otros compañeros «en la toma y consecuente bloqueo de las instalaciones de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC.» , ubicadas en la vía Mamonal Km 8, obstaculizando el derecho al trabajo de los otros empleados de ambas empresas, en hechos sucedidos entre el 30 de octubre al 3 de noviembre de 2015; que en esta última data «siendo las 5:30 pm, a pesar de haber culminado su turno de trabajo, la demandada y los demás afiliados a la mencionada organización sindical, se negaron a salir de las instalaciones», de la empresa en comento. Que, el 3 de noviembre de 2015, al mantenerse la situación, se solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional a través de un equipo del ESMAD, autoridades que lograron detener la ocupación de hecho de las instalaciones de Seatech International Inc.; que, el 4 de noviembre de aquel año, se requirió a la trabajadora para que informara por escrito a la empresa las razones de su participación en el bloqueo y, el 20 siguiente, se elevó «pliego de cargos» en su contra. 2Radicación n.° 66022

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Indicaron que la convocada contestó la demanda y solicitó que se declarara como verdadero empleador a Seatech International Inc., que se negara el permiso para despedir y propuso las excepciones previas de falta de

solicitó que se declarara como verdadero empleador a Seatech International Inc., que se negara el permiso para despedir y propuso las excepciones previas de falta de competencia para conocer del asunto, compromiso o cláusula compromisoria, falta de requisitos para despedir por no haberse enviado carta de despido y prescripción; contestación que fue coadyuvada por la organización sindical Ustrial. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia del 9 de marzo de 2020, difirió el estudio del medio defensivo para la sentencia, decisión que fue recurrida en reposición y el despacho revocó y declaró probada la de prescripción, de ahí que declaró la terminación del proceso; contra esa providencia, Seatech International Inc. interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que: […] si bien es cierto que la demanda fue admitida y la cronología que aparece en la página web de JUSTICIA XXI es, que el 12 de enero se presenta demanda, el 12 de febrero de 2016 se inadmite la misma, el 17 de febrero de 2016 se subsana, el 9 de marzo del mismo año efectivamente se admite la demanda, en junio 10 de 2016 se aporta un memorial de constancia de citatorio, aparece otra diligencia de notificación de fecha 16 de agosto de 2016, constancia de aviso de 9 folio y aparece una del 17 de agosto del 2016 donde se está solicitando el emplazamiento a las demandadas. Es decir, si ya para agosto de 2016 se estaba

constancia de aviso de 9 folio y aparece una del 17 de agosto del 2016 donde se está solicitando el emplazamiento a las demandadas. Es decir, si ya para agosto de 2016 se estaba solicitando el emplazamiento, no se le puede endilgar a la parte demandante la renuencia de la parte demandada a concurrir a notificarse personalmente, como una conducta que tenga efectos procesales; nadie está obligado a lo imposible, si el juzgado tiene notificador, por lo tanto se cumplió con la carga de hacer el envío de avisos, pero ello no cumplió efectos, pues solamente podría aplicarse y decidirse como lo hizo el señor Juez en el evento que la parte demandante hubiere sido negligente o renuente a realizar la notificación. 3Radicación n.° 66022

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Por su parte, la apoderada de A Tiempo también controvirtió lo decidido bajo argumentos similares, en el entendido que la demanda se formuló en tiempo y acreditó el envió de las comunicaciones a fin de surtir las notificaciones, y, luego, desde el 10 de junio de 2016, se hizo la solicitud de emplazamiento ante la no comparecencia del extremo pasivo; sin embargo, el juzgado no realizó el trámite que le correspondía. Sostuvieron que, el 24 de septiembre de 2021, la colegiatura convocada confirmó la decisión de primer grado sin considerar los argumentos planteados por las recurrentes, toda vez que hubo «una omisión» por parte del juzgado al momento de calificar y admitir la demanda en auto

colegiatura convocada confirmó la decisión de primer grado sin considerar los argumentos planteados por las recurrentes, toda vez que hubo «una omisión» por parte del juzgado al momento de calificar y admitir la demanda en auto del 4 de marzo de 2016, al no pronunciarse frente a la organización sindical Ustrial, falencia que fue corregida en proveído de 28 de octubre de 2016 que dispuso adicionar ese último. Resaltaron que la parte demandante realizó todas las diligencias tendientes a lograr la notificación de la pasiva, quedando satisfecha esa carga procesal «entre el 4 y el 7 de abril, excepto Sinaltrainal» que se le designó curador. Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, ordenar al juez de segunda instancia, rehacer la actuación y «proferir una decisión consecuente, con las evidencias de debida diligencia procesal», que obran en el expediente, por cuanto: 4Radicación n.° 66022

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La demandante, actuó conforme a la altura de las cargas procesales que le eran exigibles y en razón a ello declara que ante las evidencias de que la demandante realizó actos inequívocamente dirigidos a la notificación de las accionadas, no debió ser afectada por la renuencia de las accionadas a acudir al despacho y la negativa del despacho judicial a realizar en oportunidad el emplazamiento solicitado.

debió ser afectada por la renuencia de las accionadas a acudir al despacho y la negativa del despacho judicial a realizar en oportunidad el emplazamiento solicitado. Por auto de 11 de marzo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mencionó que la demanda se admitió con auto del «diecisiete (17) de febrero de 2016» y se fijó fecha para audiencia única de trámite el 18 de agosto de esa anualidad; que, el 28 de octubre de 2016, se adicionó el auto admisorio y se ordenó notificar a la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia – Ustrial, oportunidad en la que se indicó que el 5 de abril de 2017 se llevaría a cabo la visita pública; que, el 9 de marzo de 2020, declaró probada la excepción previa de prescripción y concedió el recurso de apelación y que, el 1.° de marzo de 2022, la demandada solicitó medidas cautelares.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

5Radicación n.° 66022 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados 5Radicación n.° 66022 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que

ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que 6Radicación n.° 66022 SCLAJPT-11 V.00 ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el caso que ocupa la atención de la Sala , la parte actora pretende dejar sin efecto el proveído del 24 de septiembre de 2021, dictado por la autoridad enjuiciada que confirmó la disposición de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción, en aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Para desatar la controversia, el tribunal accionado estableció como problema jurídico si se encontraba o no probada la excepción previa de prescripción y estableció como marco normativo los artículos 94 del CGP y 118A del CPTSS. Luego, comenzó por referirse al término extintivo consagrado en la norma especial y al estudio de constitucionalidad que sobre ella hizo el órgano de cierre que tiene tal función. Se ocupó de los hechos que no fueron materia de debate y a las gestiones adelantadas por la sociedad demandante a fin de lograr la notificación de la demandada y de la

constitucionalidad que sobre ella hizo el órgano de cierre que tiene tal función. Se ocupó de los hechos que no fueron materia de debate y a las gestiones adelantadas por la sociedad demandante a fin de lograr la notificación de la demandada y de la 7Radicación n.° 66022 SCLAJPT-11 V.00 organización sindical «Sinaltrainal», la que fue vinculada en el auto admisorio del 4 de marzo de 2016 y, refirió que las comunicaciones, citatorio y aviso, fueron remitidos y entregados a sus destinatarios, Alicia Cardiles Fontalvo y Sinaltrainal, según lo certificó la empresa de correos, el 8 de agosto de 2016, en las direcciones de los convocados. A continuación, rememoró las actuaciones surtidas, como que, el 17 de agosto de 2016, la apoderada de la empresa que promovió el litigio solicitó el emplazamiento del sindicato USTRAIL, al que también se encontraba afiliada la trabajadora y que, el 28 de octubre de ese año, la misma parte solicitó que, a través del citador del despacho, se notificara personalmente al representante legal de esa organización, atendiendo a que «se encontraba en las instalaciones del juzgado en calidad de testigo en otro proceso que se adelantaba por parte de la señora Luz Mery Ramírez Pineda» contra la ahora tutelante; no obstante, ello no fue atendido por el a quo y, por el contrario, resolvió en la misma fecha, adicionar el auto admisorio del 4 de marzo de 2016 en

Pineda» contra la ahora tutelante; no obstante, ello no fue atendido por el a quo y, por el contrario, resolvió en la misma fecha, adicionar el auto admisorio del 4 de marzo de 2016 en el sentido de «notificar a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA USTRIAL» y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del CPL, el 5 de abril de 2017 a las 9:00 am. En esa oportunidad, también se notificó personalmente el representante de la referida organización, mientras que la demandada Cardiles Fontalvo lo hizo el anterior 4 del mismo mes y año. 8Radicación n.° 66022

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Tras memorar lo anterior, el Tribunal consideró: Lo anterior, deja en evidencia contrario a lo manifestado por los apoderados judiciales de A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. y SEATECH INTERNATIONAL que transcurrió más de un año entre la fecha en que se admitió la demanda -4 de marzo de 2016y la fecha en que efectivamente se notificó personalmente a la demandada señora ALICIA CARDILES FONTALVO el 4 de abril de 2017, sin que en ello tuviera injerencia el despacho de primer grado, por cuanto ciertamente se solicitaron por parte de los apelantes solicitudes de emplazamiento y nombramiento de curador, las mismas se hicieron con relación a las organizaciones sindicales USTRAIL y SINTRAINAL, más no frente a la trabajadora demandada Alicia Cardiles. Frente a la solicitud que elevó la parte demandada, el

curador, las mismas se hicieron con relación a las organizaciones sindicales USTRAIL y SINTRAINAL, más no frente a la trabajadora demandada Alicia Cardiles. Frente a la solicitud que elevó la parte demandada, el 28 de octubre de 2016, para que se notificara personalmente al representante de USTRIAL, toda vez que estaba en las instalaciones del juzgado como testigo en otra diligencia, el juez de segundo grado consideró que: En esa misma data no era posible llevar a cabo tales actos de notificación, toda vez que, solo hasta el auto proferido en esa misma data y notificado en estado el 4 de noviembre de 2016, mediante el cual se adicionó el auto admisorio, fue cuando se produjo la vinculación formal de dicho sindicato como demandado al proceso, pues el auto admisorio del 4 de marzo de 2016, solo ordenó la notificación de la trabajadora aforada y el sindicato SINTRAINAL como extremo pasivo de la litis. Finalmente, indicó que las solicitudes de designación de curador presentada por el apoderado de Seatech International se hizo el 7 de abril de 2017, cuando se había superado el término de un año desde que se notificó el auto admisorio de la demanda, 4 de marzo de 2016. Frente a lo expuesto, considera la Sala que se debe conceder el amparo, toda vez que, contrario a lo afirmado por 9Radicación n.° 66022 SCLAJPT-11 V.00 el tribunal, el fallador de primera instancia sí tuvo injerencia en el hecho de que la notificación al extremo pasivo no se hubiere logrado en el término fijado en el artículo 94 del CGP, como pasa a explicarse.

SCLAJPT-11 V.00 el tribunal, el fallador de primera instancia sí tuvo injerencia en el hecho de que la notificación al extremo pasivo no se hubiere logrado en el término fijado en el artículo 94 del CGP, como pasa a explicarse. Es así que el juzgado, desde el principio, incurrió en imprecisiones en la aplicación del procedimiento establecido para los procesos especiales de fuero sindical, pues en el auto que admitió la demanda (4 de marzo de 2016) fijó como fecha para realizar la audiencia consagrada en el artículo 114 del estatuto procesal del trabajo el 18 de agosto de 2016, sin tener en cuenta que ese precepto se limita a indicar que la audiencia «tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación»; de ahí que, no podía programar fecha sin tener certeza de cuándo iban a quedar surtidas las notificaciones. Por otro lado, no consideró que la parte demandante cumplió con la carga de enviar las comunicaciones de citatorio conforme «al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil» y aviso para que la parte demandada compareciera al proceso y se notificara personalmente de la admisión de la demanda, mismas que fueron recibidas tanto por la trabajadora demandada y la organización sindical SINALTRAINAL, pero que no comparecieron al proceso; sin que el juzgado hubiere realizado las gestiones pertinentes para designar un auxiliar de la justicia, a pesar que en el aviso se enunció que «si no comparece se le designar[á] un curador para la litis art. 29 del CPT Y SS». 10Radicación n.° 66022

para designar un auxiliar de la justicia, a pesar que en el aviso se enunció que «si no comparece se le designar[á] un curador para la litis art. 29 del CPT Y SS». 10Radicación n.° 66022

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Ahora, por informe secretarial se dijo: Señora Juez: Doy cuenta a usted que se encontraba señalada como fecha para [a]udiencia [ú]nica de trámite dentro del proceso de la referencia el día 18 de agosto de 2016 a las 9:00AM la cual no se pudo efectuar por no encontrarse la totalidad de las partes notificadas, de otra parte, en auto anterior no se incluyó la vinculación de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia USTRAIL, PROVEA. Es así que, en dicha oportunidad, a pesar de advertir que la audiencia no se realizó «por no encontrarse la totalidad de las partes notificadas», tampoco se tomaron medidas tendientes a cumplir con el deber de designar curador, por el contrario, lo que consideró la falladora fue que debía adicionar el auto admisorio porque en el mismo no se incluyó a USTRAIL y, procedió fue a notificar a dicho sindicato y fijar fecha para realizar la audiencia el 5 de abril de 2017, a sabiendas de que dicha fecha estaba por fuera del término indicado en el artículo 94 del CGP y en contravía de lo reglado en el canon 114 de la norma procesal especial laboral. Así las cosas, es claro que el fallador de segundo grado erró al analizar el caso particular sometido a su consideración y aplicó de manera objetiva el referido artículo

en el canon 114 de la norma procesal especial laboral. Así las cosas, es claro que el fallador de segundo grado erró al analizar el caso particular sometido a su consideración y aplicó de manera objetiva el referido artículo 94 declarando probada la excepción previa de prescripción, sin analizar como era su deber, las razones que no permitieron que el acto de notificación se surtiera en el plazo del año a partir de la comunicación de la admisión de la demanda; y es que es deber del juez realizar tal análisis a fin de prevenir conductas reprochables por las partes en contienda, como el no comparecer al proceso a pesar de recibir las comunicaciones y conocer de la fecha de la 11Radicación n.° 66022 SCLAJPT-11 V.00 diligencia, por el contrario, lo hicieron cuando la segunda fecha estaba por fuera del tan mentado término de un año, sin mencionar la tardanza en tramitar un proceso especial cuyo término es muy corto y en primera instancia duró más de cuatro años para proferir la sentencia de primer grado y el Tribunal se tomó más de un año en desatar la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción. Este tema ha sido objeto de estudio por esta Corporación desde la vigencia del artículo 90 del CPC, que contenía la misma regla del canon 94 del CGP y la jurisprudencia ha previsto que tiene que analizarse las eventualidades «que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su

jurisprudencia ha previsto que tiene que analizarse las eventualidades «que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio», así lo reiteró esta la Sala en sentencia CSJ SL87162014: Ahora bien, aunque la Corte también ha dicho que el demandante tiene que cumplir ciertas cargas procesales precisas, tendientes a lograr la notificación efectiva, para que se puedan aplicar las pautas jurisprudenciales en cita, como el pago de las expensas y velar por la designación de un curador ad litem, (Ver CSL SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 31995), en este caso el Tribunal dio por sentado el cumplimiento de tales cargas, así como el ocultamiento de la demandada para evadir la notificación, y esas constituyen premisas fácticas que no es posible analizar por la vía directa por la que se encaminó la acusación. Por último, contrario a lo que expone la censura, el hecho de que, en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandado que se oculta tenga derecho a que se le designe un curador para la litis o deba ser emplazado, so pena de que se quebrante su derecho de defensa, no desvirtúa la validez de la regla jurisprudencial por virtud de la cual se puede dar lugar a la interrupción de la prescripción, si se demuestran conductas tendientes a evadir la notificación de la

la validez de la regla jurisprudencial por virtud de la cual se puede dar lugar a la interrupción de la prescripción, si se demuestran conductas tendientes a evadir la notificación de la 12Radicación n.° 66022 SCLAJPT-11 V.00 demanda dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de dos situaciones diferentes. La primera medida tiende a conformar debidamente el contradictorio y evitar violaciones al derecho de defensa, mientras que la segunda pretende preservar los derechos sustanciales de un demandante que ha actuado diligentemente. Asimismo, cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-005-2021: No se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripción. (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, se concederá el amparo al debido proceso deprecado por A Tiempo Servicios S.A.S., Seatech International Inc., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por ende, se deja

deprecado por A Tiempo Servicios S.A.S., Seatech International Inc., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por ende, se deja sin efectos la actuación a partir del auto del 24 de septiembre de 2021, inclusive, en el

proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, adelantado por las accionantes contra Alicia Cardiles Fontalvo y, en consecuencia, se ordenará que, en el término improrrogable de diez (10) días, profiera nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto del 9 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso mencionado, atendiendo las consideraciones aquí consignadas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

14Radicación n.° 66022 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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