CSJ - STL4141-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4141-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4141-2024 Radicación n.° 106647 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ ADRIANA OROZCO TANGARIFE presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , la CÁMARA DE
COMERCIO DE CALI, CLINIMEDICAL HOME CARE S.A.S.,
HÉCTOR DARÍO MARÍN GIRALDO, GRUPO SAN JUANITO
S.A.S., EDGAR ALBERTO PÁEZ ÁNGEL , GRUPO HG S.A.S. y
JHON JAIRO RAMÍREZ PAZ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y «justicia», presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y delRadicación n.° 106647 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Clinimedical Home Care S.A.S. y Héctor Darío Marín
SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Clinimedical Home Care S.A.S. y Héctor Darío Marín Giraldo, como « socio solidario » de la primera, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de 14 de marzo de 2016 a 13 de julio de 2018 y se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y costas. Afirmó que, en los anexos de la demanda allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, «quien renovó matricula el 27 de marzo de 2018». Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que conoció del asunto en primera instancia, admitió la demanda el 25 de junio de 2019; que « los demandados constituyeron poder a la doctora DANIELA BECERRA MARIN [sic] para su representación en el proceso»; y que el 1.° de febrero de 2022 el despacho aceptó la renuncia de la profesional. Indicó que, con auto de 16 de agosto de 2023, el estrado judicial tuvo a Héctor Darío Marín Giraldo notificado por conducta concluyente y por no contestada la demanda por parte de Clinimedical Home Care S.A.S. Enunció que el 24 de enero de 2024 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que en aquella diligencia se declaró el fracaso de la conciliación
S.A.S. Enunció que el 24 de enero de 2024 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que en aquella diligencia se declaró el fracaso de la conciliación por la inasistencia del extremo pasivo, se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión y se resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ ADRIANA OROZCO TANGARIFE como trabajadora y CLINICA [sic] MEDICA DE CUIDADO HOSPITALARIO DOMICILIARIO S.A.S. como empleadora, existió un 2Radicación n.° 106647 SCLAJPT-12 V.00 contrato de trabajo entre el 14 marzo de 2016 y el 13 de Julio de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR al empleador CLINICA MEDICA DE CUIDADO HOSPITALARIO DOMICILIARIO S.A.S. a pagar a la demandante LUZ ADRIANA OROZCO TANGARIFE las siguientes sumas y conceptos: Salarios $ 1’119.782
Cesantías $ 1’952.372 Intereses a las cesantías $ 298.121 Prima de servicios $ 1’925.372 Vacaciones $ 989.375 INDEMNIZACIÓN x despido injusto $ 1’601.024 INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 65 del CST $40.285.427 Sanción no consignación de cesantías: 2016 $ 8.273.460 2017 $ 3.688.585 Sanción intereses a las cesantías $ 298.121
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Sanción no consignación de cesantías: 2016 $ 8.273.460 2017 $ 3.688.585 Sanción intereses a las cesantías $ 298.121
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Expuso que el despacho «desvinculó» a Héctor Darío Marín Giraldo por tener la «calidad de socio y advertir que no hubo mala fe». Reseñó que, tanto el juzgado de primera instancia como ella, ignoraban que Clinimedical Home Care S.A.S. había sido disuelta y liquidada conforme al acta de 1.° de noviembre de 2022; proceso en el que Héctor Darío Marín Giraldo fungió como liquidador. Manifestó que en el documento en mención se dejó «CONSTANCIA de una falsedad en la que se argumentó que CLINIMEDICAL HOME CARE NIT 900488328-1 se encontraba a paz y salvo por pagos de pasivos internos y externos». Señaló que, tras revisar el acta, notó que no se hizo el inventario de su proceso pese a que las demandadas tenían conocimiento. Sostuvo que se «cometió el delito de FREAUDE [sic] PROCESAL, 3Radicación n.° 106647 SCLAJPT-12 V.00 engañaron al señor juez 1 laboral del Circuito de Tuluá, quien no pudo advertir la mala fe para defraudar a la demandante». Argumentó que, como la matrícula mercantil de la sociedad se canceló, no es posible adelantar el proceso ejecutivo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó:
canceló, no es posible adelantar el proceso ejecutivo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) Que se ordene a la Cámara de Comercio de Cali, que deje sin efecto i) el acta n.° 17 de 1.° de noviembre de 2022, por medio de la cual se disolvió y liquidó la sociedad; ii)la cancelación de las matrículas mercantiles de los establecimientos de comercio 834046-16 y 834047-2. ii) Que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que dicte nuevamente sentencia contra Clinimedical Home Care S.A.S. «para que se vincule » a sus socios Héctor Darío Marín Giraldo, Grupo San Juanito S.A.S., Edgar Alberto Páez Ángel, Grupo HG S.A.S. y a Jhon Jairo Ramírez Paz, con el fin de que respondan solidariamente por los créditos. iii) Se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el fraude procesal en el que Héctor Darío Marín Giraldo, Grupo San Juanito S.A.S., Edgar Alberto Páez Ángel, Grupo HG S.A.S. y Jhon Jairo Ramírez Paz incurrieron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 106647
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La acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2024 y, con auto de 12 de ese mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a
La acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2024 y, con auto de 12 de ese mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá refirió no constarle los hechos personales que se narraron y resumió las actuaciones que se adelantaron en esa instancia.
Igualmente agregó: […] NO es cierto lo afirmado en la demanda de tutela, según la cual: en la sentencia se “desvinculó a HECTOR [sic] DARIO [sic] MARIN [sic] GIRALDO por tener la calidad de socio y advertir que no hubo mala fe”. Lo dicho en la sentencia es que en la demanda se solicitó la responsabilidad solidaria del señor MARIN [sic] en calidad de socio de la empleadora, sin embargo, no era posible tal declaración pues según el artículo 36 del CPTSS esa declaración procede frente a sociedades de personas y la demandada es una sociedad anónima [sic] simplificada, esto es, una sociedad de capitales.
Tampoco es cierto que se haya advertido que no hubo mala fe. No, lo que dice la sentencia es que dentro del espectro de responsabilidades solidarias, también podría presentarse frente a los socios o representantes legales –como el señor MARIN [sic]- la derivada de las actividades dolosas para defraudar al trabajador; pero que en este caso NO se podían estudiar porque no fueron
podría presentarse frente a los socios o representantes legales –como el señor MARIN [sic]- la derivada de las actividades dolosas para defraudar al trabajador; pero que en este caso NO se podían estudiar porque no fueron alegadas, ni debatidas y mucho menos probadas. Para concluir entonces que, por la simple condición de socio de una sociedad de capitales, el demandado NO podía ser solidariamente responsable. Aseguró que no ha presentado el proceso ejecutivo y que el expediente se archivó. Por su parte, Daniela Becerra Marín solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos que se invocaron y por no tener relación alguna con las accionadas, el proceso de liquidación o el laboral. Héctor Darío Marín Giraldo, Grupo San Juanito S.A.S., Edgar Alberto Páez Ángel, Grupo HG S.A.S. y Jhon Jairo Ramírez Paz, a través de memorial conjunto, se pronunciaron acerca de los hechos y se opusieron 5Radicación n.° 106647 SCLAJPT-12 V.00 a las pretensiones. Además, pidieron que se declara la « improcedencia y se negara» el amparo. La Cámara de comercio de Cali informó: Solo nos consta, según nuestros archivos, que para el año 2018, la SOCIEDAD CLÍNICA MÉDICA DE CUIDADO HOSPITALARIO, DOMICILIARIO Y AMBULATORIO S.A.S. sigla CLINIMEDICAL HOME CARE, identificada con NIT 900488328-1, renovó su matrícula el 27 de marzo de ese año. […] mediante Acta No. 17 del 1 de noviembre de 2022 de la Asamblea General
con NIT 900488328-1, renovó su matrícula el 27 de marzo de ese año. […] mediante Acta No. 17 del 1 de noviembre de 2022 de la Asamblea General de Accionistas, inscrita el 15 de noviembre de 2022 con los Nos. 20377 y 20378 del Libro IX del Registro Mercantil, la SOCIEDAD CLÍNICA MÉDICA DE CUIDADO HOSPITALARIO, DOMICILIARIO Y AMBULATORIO S.A.S. sigla CLINIMEDICAL HOME CARE, fue disuelta y liquidada. En dicha acta fueron elegidos como liquidador principal y liquidador suplente de la sociedad, respectivamente, los señores HÉCTOR DARÍO MARÍN GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.880.551 y GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.368.517. Sin embargo, estos nombramientos no fueron objeto de registro, ya que no fue solicitado. No obstante lo anterior, es pertinente indicar que los señores HÉCTOR DARÍO MARÍN GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ, figuraron como representantes legales principal y suplente desde la constitución de la sociedad hasta su liquidación, por lo tanto, en virtud del artículo 227 del Código de Comercio, “Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad”.
liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad”. […] la matrícula No. 834046-16 de la SOCIEDAD CLÍNICA MÉDICA DE CUIDADO HOSPITALARIO, DOMICILIARIO Y AMBULATORIO S.A.S. sigla CLINIMEDICAL HOME CARE, fue cancelada el 15 de noviembre de 2022, según inscripción No. 70680 del Libro XV del Registro Mercantil. Agregó que, en materia de registro mercantil, el control de legalidad que ejercen las Cámaras de Comercio sobre la disolución y liquidación de sociedades es reglado, « motivo por el cual el registrador público debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales de registro en los documentos sujetos a inscripción». Igualmente resaltó: 6Radicación n.° 106647
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Lo anterior implica verificar frente al caso en particular que la ley de manera expresa no haya facultado a la Cámara de Comercio para abstenerse de inscribir el acto, así como verificar en el documento objeto de estudio la ausencia de actos ineficaces o inexistentes. Es así como en ejercicio de dicho control formal, esta entidad constató en el caso puntual del Acta No. 17 del 1 de noviembre de 2022 de la Asamblea General de Accionistas, por la cual se aprobó la disolución y la cuenta final de liquidación de la SOCIEDAD CLÍNICA MÉDICA DE CUIDADO HOSPITALARIO, DOMICILIARIO Y AMBULATORIO S.A.S. sigla CLINIMEDICAL HOME CARE, el cumplimiento de los requisitos contenidos
HOSPITALARIO, DOMICILIARIO Y AMBULATORIO S.A.S. sigla CLINIMEDICAL HOME CARE, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 189 del Código de Comercio, tales como órgano competente, quórum, mayorías para la adopción de las decisiones de disolución y liquidación, aprobación del acta, firma de presidente y secretario, así como la autorización de la copia del acta por parte del secretario, de conformidad con lo establecido en los estatutos y la ley, sin encontrar norma expresa que determinara la abstención del registro, ni se evidenció algún vicio de ineficacia o inexistencia que estableciera la improcedencia del mismo. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación, resaltó sus funciones y aclaró que esa entidad carecía de competencia para pronunciarse sobre la materia con base en el artículo 121 de la Constitución Política, entre otros. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia del amparo tras considerar que: i) No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no hizo uso de la acción contenciosa de mayor cuantía ante los jueces civiles del circuito. ii) No existe un perjuicio irremediable. iii) La petición de resguardo no reviste una «clara, marcada e indiscutible» relevancia constitucional. 7Radicación n.° 106647
- No existe un perjuicio irremediable. iii) La petición de resguardo no reviste una «clara, marcada e indiscutible» relevancia constitucional.
7Radicación n.° 106647 SCLAJPT-12 V.00 iv) Se trata de una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos. v) Se busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugna; no obstante, no expuso sus reparos en tal sentido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 106647
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 106647
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Comoquiera que la accionante no expuso los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente: i) Ordenar a la Cámara de Comercio de Cali, que deje sin efecto i) el acta disolución y liquidación de 1.° de noviembre de 2022; y ii) la cancelación de las matrículas mercantiles de dos establecimientos de comercio. iv) Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que dicte nuevamente sentencia contra Clinimedical Home Care S.A.S. con el fin de vincular a sus socios para que respondan solidariamente frente a la condena de primera instancia. v) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el « fraude procesal» en el que Héctor Darío Marín Giraldo, Grupo San Juanito S.A.S., Edgar Alberto Páez Ángel, Grupo HG S.A.S. y Jhon Jairo Ramírez Paz incurrieron. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito
Giraldo, Grupo San Juanito S.A.S., Edgar Alberto Páez Ángel, Grupo HG S.A.S. y Jhon Jairo Ramírez Paz incurrieron. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 9Radicación n.° 106647
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En primer lugar porque, a juicio de esta Magistratura, en cuanto a la censura relacionada con la disolución, liquidación y cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad, la accionante aún tiene a su alcance la vía a que hace referencia el numeral 4.° del artículo 20 del Código General del Proceso, dentro del término que establece el inciso segundo del artículo 256 del Código de Comercio, tal como lo estimó el a quo constitucional: Artículo 20 Código General del Proceso: competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia: […]
4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.
Artículo 256 del Código de Comercio: […] Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. En segundo, porque en relación con su pretensión contra el Juzgado
[…] Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. En segundo, porque en relación con su pretensión contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, la precursora contó con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante acudiera a ninguna de las vías que se plantearon, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplear tales mecanismos por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco 10Radicación n.° 106647 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la precursora, razón por la
procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la precursora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Finalmente, en torno a la solicitud encaminada a la compulsa de copias por «fraude procesal», no se evidencia elemento que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido; al respecto es preciso indicar que es a la tutelante a la que le corresponde noticiar directamente a las autoridades competentes, dado que la acción de tutela no fue estatuida para ese propósito. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 106647
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 106647
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PERMISO JUSTIFICADO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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