CSJ - STL4142-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4142-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4142-2022 Radicación n.° 66222 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ELENA HERNÁNDEZ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA , a los JUZGADOS OCTAVO y DÉCIMO LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos alRadicación n.° 66222
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que, el 12 de julio de 2007, radicó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con el fin de que se le reconociera el «pago del 50% del valor de la pensión de jubilación, retroactivo pensional, así como también los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
de Puertos de Colombia con el fin de que se le reconociera el «pago del 50% del valor de la pensión de jubilación, retroactivo pensional, así como también los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Que, agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia, el 27 de junio de 2014, en la que no acogió las pretensiones invocadas en la demanda; determinación que apeló la parte demandante y, que fue asignado el asunto a un magistrado el 21 de agosto de 2014. Adujo que, el 3 de septiembre de 2015, el 10 de junio de 2019 y el 3 de marzo de 2021, radicó memoriales de impulso procesal para proferir sentencia de segunda instancia, sin que obtuviera respuesta alguna. Que, por auto de 11 de marzo del año anterior, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso a un despacho de descongestión y, el 2 de febrero de 2022, en constancia secretarial, se indicó «en la fecha, procedo a devolver a su despacho los expedientes regresados por la magistrada de descongestión y que al parecer no cuentan con fallo». 2Radicación n.° 66222
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que fije fecha para el fallo, «toda vez que dicho proceso lleva 7 años y 7 meses en la espera para la decisión de fondo».
en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que fije fecha para el fallo, «toda vez que dicho proceso lleva 7 años y 7 meses en la espera para la decisión de fondo». Mediante proveído de 22 de marzo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mencionó que, al revisar la base de datos, el proceso en cuestión no se adelantó en dicho despacho, sino que se analizó en primer grado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que no podía pronunciarse al respecto. Por su parte, la UGPP hizo un breve recuento de los hechos presentados en el escrito inicial e indicó que se denunciaban presuntas actuaciones u omisiones de una autoridad judicial, por lo que existía falta de legitimación por pasiva, razón por la cual pidió su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que, en el proceso de marras, mediante auto de 23 de marzo de 2022, se fijó fecha para resolver la apelación para el 27 de mayo hogaño. Agregó que producto de la pandemia hubo suspensión de términos que ocasionó un represamiento de expedientes. 3Radicación n.° 66222
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Además, que con ocasión de ello, se empezaron a digitalizar los procesos por etapas, pero que fue demorado por cuanto en un primer momento no se tenía una persona
3Radicación n.° 66222
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Además, que con ocasión de ello, se empezaron a digitalizar los procesos por etapas, pero que fue demorado por cuanto en un primer momento no se tenía una persona para dicha función y que, si bien se asignó luego al personal respectivo, lo cierto fue que por la problemática de orden público en la ciudad de Cali, no era posible la movilización para realizar y culminar la laboral encomendada. Añadió que, a la fecha, tenía más de 721 expedientes en el inventario, cúmulo alto; además, de tener que respetar turnos para resolver.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijar fecha para resolver la apelación presentada contra la sentencia de 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado 4Radicación n.° 66222
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Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, pues, a su juicio,
la sentencia de 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado 4Radicación n.° 66222
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Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, pues, a su juicio, la demora en la resolución de aquel recurso le afecta sus garantías invocadas. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones 5Radicación n.° 66222 SCLAJPT-11 V.00 adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería
la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por 6Radicación n.° 66222 SCLAJPT-11 V.00 ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es
Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Teniendo en cuenta lo anterior, y de cara a lo señalado por el tribunal denunciado, se tiene que han existido varias circunstancias, como la suspensión de términos, el excesivo cúmulo de procesos al despacho, como la digitalización de los mismos, que advierte una demora justificada, empero, conviene resaltar que dicha autoridad mediante proveído de 23 de marzo de 2022, fijó fecha para realizar la audiencia respectiva y resolver la apelación que se presentó contra la decisión de primer grado dentro del proceso de marras, para el 27 de mayo de 2022, situación que descarta una actuación irregular u omisiva, que pueda abrir paso a la presente acción. En aras de garantizar los derechos de la parte activa, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que, en la fecha señalada, en efecto, se realice la audiencia de segunda instancia, por cuanto el proceso lleva un tiempo considerable. 7Radicación n.° 66222
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Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que, en la fecha señalada, en efecto, se realice la audiencia de segunda instancia, por cuanto el proceso lleva un tiempo considerable.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 66222
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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