CSJ - STL4143-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4143-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4143-2021 Radicación n.° 92301 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARIACELA MEJÍA OÑATE, contra la decisión del 5 de octubre de 2020 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Mariacela Mejía Oñate acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 92301
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Como situaciones fácticas relevantes para el asunto sometido a consideración de la Sala se enunciaron las siguientes:
1. Que, mediante auto del 28 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la aquí accionante contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la aquí accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, radicado No 44001-31-05-002-2020-00073-00.
2. Que el 10 de agosto 2020 dicha autoridad emitió sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción constitucional.
3. Que el 11 de agosto siguiente, la señora Mejía Oñate confirió poder al Dr. Omar Antonio Orozco Jiménez, para que en su nombre impugnara la decisión de tutela, profesional que al día siguiente procedió de conformidad, a través del correo electrónico
j02ctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
4. Que desde el día en que se radicó la impugnación, no se tuvo comunicación alguna por parte de ese juzgado sino hasta el 7 de septiembre de 2020, cuando se informó al Dr. Orozco Jiménez auto de esa misma calenda, en el que se le comunicaba el rechazo por extemporáneo de la impugnación interpuesta, al estimar que la misma se había presentado el 3 de
2Radicación n.° 92301 SCLAJPT-03 V.00 septiembre de 2020, siendo que la fecha máxima para su interposición en tiempo, era el 13 de agosto de esa misma anualidad.
5. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha jamás emitió acuso de recibo de la
para su interposición en tiempo, era el 13 de agosto de esa misma anualidad.
5. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha jamás emitió acuso de recibo de la actuación radicada el 12 de agosto de 2020, desconociendo el artículo 61 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que, ante la determinación del juzgado accionado, se solicitó declaratoria de nulidad del auto del 7 de septiembre de 2020, aportando como prueba acuso de documentos enviados, generado por la plataforma Gmail donde se demuestra que el recurso fue presentado el 12 de agosto de 2020 y no el 3 de septiembre siguiente, como lo afirma el juzgado.
7. Que el 8 de septiembre de 2020, el despacho accionado, emitió proveído en el que confirmó el auto del 8 de septiembre de 2020, al considerar que no existió siquiera prueba sumaria que acreditara que la impugnación fue presentada el 12 de agosto de 2020, cuando en efecto, con el escrito de nulidad se allegó la consistente en el acuso de mensaje enviado generada por la plataforma Gmail, donde se avista la fecha de envío del escrito de impugnación.
Por lo que a través de la acción de tutela pretendió se: (…) ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha conceder el recurso de impugnación presentado el día 12 de agosto de 2020. 3Radicación n.° 92301
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
conceder el recurso de impugnación presentado el día 12 de agosto de 2020. 3Radicación n.° 92301
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 23 de septiembre de 2020, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
En el término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se dispusiera a la negación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que el asunto en cuestión resulta absolutamente ajeno a esa cartera ministerial, pues no fue esa entidad quien negó el recurso de impugnación presuntamente radicado en forma extemporánea por la señora Mejía Oñate o su apoderado. El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, pidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estar demostrado que dicha entidad no tuvo injerencia alguna en los hechos que originan la acción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, luego de efectuar un recuento respecto de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela radicada bajo el No 44001-31-05-002-2020-00073-00, en la 4Radicación n.° 92301
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de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela radicada bajo el No 44001-31-05-002-2020-00073-00, en la 4Radicación n.° 92301 SCLAJPT-03 V.00 cual no se accedió al amparo deprecado; que contra la decisión adoptada procedía el recurso de impugnación, el cual debía ser enviado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, es decir, en el presente caso, se podía controvertir la decisión hasta el 13 de agosto de 2020, situación que no aconteció, por cuanto, al correo electrónico de esa Agencia Judicial, no se allegó memorial de impugnación dentro del plazo debido. Afirmó que el 3 de septiembre de 2020 se recibió en el correo institucional una solicitud de impugnación suscrita por la accionante a través de apoderado judicial, controvirtiendo la decisión emitida por el juzgado, desvirtuando totalmente lo manifestado en el escrito tutelar, donde aseveraron que a esa fecha no fue enviado el escrito de impugnación. Aseveró que no ha trasgredido los derechos fundamentales enunciados por la accionante, máxime cuando se realizó una búsqueda minuciosa, exhaustiva y profunda de los correos allegados por la accionante y su apoderado, donde arrojó como resultado, exclusivamente, por parte del apoderado judicial la solicitud de impugnación radicada el 3 de septiembre de 2020 y la solicitud de nulidad
profunda de los correos allegados por la accionante y su apoderado, donde arrojó como resultado, exclusivamente, por parte del apoderado judicial la solicitud de impugnación radicada el 3 de septiembre de 2020 y la solicitud de nulidad radicada el 7 de septiembre de 2020, y por parte de la accionante no arrojó ningún resultado. El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó declarar improcedente la acción frente a dicha entidad, por no cumplir con los 5Radicación n.° 92301 SCLAJPT-03 V.00 requisitos de relevancia iusfundamental del asunto, subsidiariedad y perjuicio irremediable, ni los requisitos excepcionales de la tutela contra providencia judicial. Adelantado el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 5 de octubre de 2020, negando la protección rogada, al considerar que, de las pruebas recaudadas en el trámite de tutela, se evidenciaba la existencia de elementos probatorios contrarios, debiendo entonces demostrar al accionante que en efecto el correo electrónico fue enviado y recibido, requisito este último que fue negado por el Juzgado, correspondiendo a la parte interesada probar tal circunstancia, lo que no ocurrió y por ende resultaba la denegación de la tutela.
electrónico fue enviado y recibido, requisito este último que fue negado por el Juzgado, correspondiendo a la parte interesada probar tal circunstancia, lo que no ocurrió y por ende resultaba la denegación de la tutela. Hizo alusión al principio de la buena fe que rige las actuaciones judiciales, para finalmente acoger los argumentos expuestos por la autoridad judicial convocada y no conceder la tutela incoada. Una vez remitidas las diligencias a esta Sala a fin de surtirse la sede de impugnación constitucional, mediante auto del 15 de marzo de la presente anualidad se procedió a la devolución de las mismas a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por cuanto no se allegó la totalidad del expediente para su respectivo estudio. 6Radicación n.° 92301
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante a través de su procurador judicial la impugnó, reafirmando e insistiendo en los motivos plasmados en el escrito genitor.
Dijo además que: Resulta desconcertante que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha luego de hilar respecto a la jurisprudencia que detalla el desarrollo del principio constitucional de la buena fe que aquí se invoca, y además, previa aceptación de la existencia de material probatorio que demuestra plenamente las aseveraciones de la parte actora, emita sentencia desconociendo la plena prueba aportada por la demandante y haciendo más gravosa su situación al imponerle una carga
plenamente las aseveraciones de la parte actora, emita sentencia desconociendo la plena prueba aportada por la demandante y haciendo más gravosa su situación al imponerle una carga probatoria excesiva y que no está a su alcance demostrar, siempre que, lo máximo que puede hacer es demostrar que efectivamente se envió dentro de los términos legales la impugnación contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha. Razón por la cual se acusa [l]a sentencia que aquí se recurre de ser abiertamente incongruente, pues si bien el juzgado demandado inexplicablemente aporta prueba en contrario, debió dársele aplicación al principio de la buena fe a favor de mi mandante; la buena fe se presume por mandato del constituyente de 1991, y en el caso de marras, tal presunción no fue desvirtuada […]»
IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
7Radicación n.° 92301 SCLAJPT-03 V.00 judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la accionante solicita se revoque
7Radicación n.° 92301 SCLAJPT-03 V.00 judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la accionante solicita se revoque el proveído emitido por el tribunal accionado el 7 de septiembre de 2020, por medio del cual no se concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 10 de agosto de ese año, por considerar que dentro de ese trámite se vulneró su debido proceso, por la falta de notificación del proveído de tutela en primer grado. Pues bien, observa la Sala que la decisión objeto de reparo fue emitida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, en principio, no podría tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad
de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe 8Radicación n.° 92301 SCLAJPT-03 V.00 probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. En tal sentido, se tiene que en el asunto de la referencia se configura la existencia de tales causales, por cuanto la actuación hoy censurada no se equipara con la solicitud de tutela inicial y, porque, la tutelante no cuenta con otro mecanismo para proteger su prerrogativa fundamental al debido proceso. Delimitada la controversia, desde ya la Corte anticipa la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar proceder a la concesión del amparo, tras no acoger la tesis del Tribunal a quo el cual no accedió a conceder las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante en su escrito 9Radicación n.° 92301 SCLAJPT-03 V.00 tutelar, al advertirse la incursión de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela que hace procedente el auxilio, como se explica a continuación. Según quedó demostrado, la notificación del fallo de primer grado de la referida salvaguarda del 10 de agosto de 2020, se cumplió mediante envío al correo electrónico que la peticionaria suministró para tales efectos mariacelamejia@gmail.com, el día 10 de agosto de 2020 a la hora de las 2:15 PM.
2020, se cumplió mediante envío al correo electrónico que la peticionaria suministró para tales efectos mariacelamejia@gmail.com, el día 10 de agosto de 2020 a la hora de las 2:15 PM. De otra parte, se advierte, a través de archivo remitido por el apoderado judicial de la tutelante, constancia de correo electrónico enviado por el procurador judicial de la promotora (omarorozcojimenezabogado@gmail.com) de fecha 12 de agosto de 2020 a la hora de las 16:34, al correo j02lctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que se lee como referencia «Impugnación sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha de fecha 10 de agosto de 2020». 10Radicación n.° 92301
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Igualmente, la autoridad convocada allegó pantallazo del correo electrónico en el cual aparece correo electrónico enviado por el apoderado de la accionante, pero en fecha distinta a la aducida en el escrito tutelar, correspondiente al 3 de septiembre de 2020. Por lo que, al evidenciarse tesis contrarias frente al asunto particular, se procedió entonces a acudir a la « Mesa de servicios Rama Judicial» a fin de obtener la trazabilidad de un correo electrónico, sin embargo, tal y como lo aseveró el juez constitucional primigenio, se manifestó vía telefónica por la persona encargada de atender el caso que, «De acuerdo a la solicitud presentada el día 8 de abril de 2020, informamos que no es posible acceder al correo electrónico asignado al
juez constitucional primigenio, se manifestó vía telefónica por la persona encargada de atender el caso que, «De acuerdo a la solicitud presentada el día 8 de abril de 2020, informamos que no es posible acceder al correo electrónico asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, por cuanto no se tiene conocimiento de la contraseña de dicha cuenta, por lo que no es posible el acceso de persona distinta respecto de la encargada del manejo de la misma». 11Radicación n.° 92301
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Así las cosas, al existir imposibilidad de acceder a la información requerida, consideró la Sala imperioso acudir a los pronunciamientos emitidos por la máxima Corporación Constitucional en relación al principio de la buena fe, precisamente invocado por el juez de tutela de primer nivel, pues, ante la existencia de contundentes pruebas allegadas por las partes en aras de definir el asunto, debió ponderar la situación, y dar aplicación al principio por él aludido en su decisión tutelar, pues, la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades. En sentencia CC C-1194-08 se dijo sobre el principio de la buena fe que: […] la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.
En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los
cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.
En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. Y en providencia CC T-1215/03 precisó: 12Radicación n.° 92301
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La Constitución Política, en su artículo 86, consagró la acción de tutela para que cualquier persona pudiera reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. De esta forma, cuando una persona recurre ante las autoridades mediante la acción de tutela, si se determina una trasgresión de sus derechos fundamentales, de éstas deben garantizar la protección inmediata de aquellos atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.
Pero quien acude ante las autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que recíprocamente debe ser cumplido por las entidades públicas en sus relaciones con los asociados. De esta manera se consolida la figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella se
Política, que recíprocamente debe ser cumplido por las entidades públicas en sus relaciones con los asociados. De esta manera se consolida la figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, lo que exige el compromiso de obrar con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua confianza. Con todo, por lo discurrido, y frente a este concreto punto, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración a la justicia de la señora Mariacela Mejía Oñate, pues, se itera, al existir elementos probatorios veraces aportados tanto por la accionante como por la autoridad convocada, el juez de tutela debió dar aplicación al principio invocado pero en favor de la tutelante, quien acudió a la vía preferente al advertir la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales, con elementos probatorios suficientes para conceder el resguardo irrogado. 13Radicación n.° 92301
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Por lo anterior, se ordenará dejar sin efecto el auto de fecha 7 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y, en su lugar, se dispone que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de Mariacela Mejía Oñate, en contra del fallo
contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de Mariacela Mejía Oñate, en contra del fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado n.° 44001-3105-002-2020-00073-00, conforme a lo dicho en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARIACELA MEJÍA OÑATE, por las razones exhibidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 7 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo
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Laboral del Circuito de Riohacha, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de Mariacela Mejía Oñate, en contra del fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado n.° 44-001-3105-002-2020-00073-00,
presentada por el apoderado judicial de Mariacela Mejía Oñate, en contra del fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado n.° 44-001-3105-002-2020-00073-00, conforme a lo dicho en precedencia.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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