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CSJ - STL4143-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4143-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4143-2024 Radicado n.° 74176 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que NELCY DEL CARMEN SANABRIA HERNÁNDEZ interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, actuación a la que se vincula a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «ser notificado de manera personal».

Para respaldar su petición, narra que Jorfay Yinerys Sanguino Santiago instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo desde elRadicado n.° 74176 SCLAJPT-11 V.00 10 de octubre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2020 y del 24 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2021. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, e indemnizaciones moratorias por el no pago de las cesantías e intereses a las cesantías.

transporte, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, e indemnizaciones moratorias por el no pago de las cesantías e intereses a las cesantías. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante auto de 26 de enero de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. Refiere que el 2 de febrero de 2023 la demandante allegó la constancia de notificación realizada al correo nelcysanabria187@gmail.com; no obstante, adujó que si bien se certificó el acuse de recibido, no se acreditó que abrió el mensaje, lo que según ella, demuestra que la notificación no fue efectiva, pues no «aparece el cuadro donde refleje o acredite (sic) el destinario abrió la notificación». Señala que el 10 de febrero de 2023 su apoderado judicial solicitó que se tuviera notificada la demanda por conducta concluyente, motivo por el cual el despacho atendió dicha solicitud y procedió a notificarlo el 14 de febrero de 2023, sin que el extremo demandante se pronunciara respecto a ello. Manifiesta que el 23 de febrero de 2023 contestó la demanda; no obstante, el 28 de esa misma calenda, la apoderada de la demandante solicitó tener por no contestada la demanda, con fundamento en que se

presentó de manera extemporánea. 2Radicado n.° 74176

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Señala que a través de auto de 9 de marzo de 2023, la Jueza tuvo por no contestada la demanda, dejó sin efecto el auto de 14 de febrero del mismo año y fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, por auto de 13 de junio de 2023 la Jueza accionada no la repuso y concedió la apelación. Aduce que mediante auto de 15 de diciembre de 2023, la Sala Única Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, al advertir que la notificación se entiende surtida cuando se acredita el recibido del correo electrónico, pues el hecho de que no haya dado apertura a la notificación no le reste eficacia al trámite. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda no se realizó en los términos de ley. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 15 de diciembre de 2023. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada

Rosa de Viterbo profirió el 15 de diciembre de 2023. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 74176

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Durante tal lapso, la citadora del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo allegaron el link del expediente de la referencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 15 de diciembre de 2023, a través de la cual confirmó la decisión del ad quo de tener por no contestada la demanda. 4Radicado n.° 74176

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Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la notificación de la demanda y sus anexos se ajusta a los parámetros legales. En esa dirección, señaló que la contestación de la demanda es el acto procesal para la defensa del demandado, el cual debe realizarse en los términos que dispone la ley para ello. Respecto al caso en concreto, determinó que la constancia de notificación allegada por la demandante el 2 de febrero de 2023 al correo electrónico nelcysanaabria2187@gmail.com de la demandada, acredita que se aportó copia del auto admisorio de la demanda, la demanda y los anexos, con acuse de recibido de la misma fecha de envió. Acto seguido, señaló que el 10 de febrero de 2023 el apoderado de la demandada allegó memorial en el cual solicitó que se le reconociera

anexos, con acuse de recibido de la misma fecha de envió. Acto seguido, señaló que el 10 de febrero de 2023 el apoderado de la demandada allegó memorial en el cual solicitó que se le reconociera personería jurídica, se tuviera por contestada la demanda por conducta concluyente y se realizará el traslado de la demanda y sus anexos, lo que llevó a incurrir en un error a la jueza accionada. Lo anterior, porque volvió a surtir el acto de notificación -esta vez por conducta concluyente-, pese a que ya se había realizado la notificación en debida forma el 2 de febrero del mismo año mediante certificación ID 552646 así: 5Radicado n.° 74176

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Agregó que la Corte Suprema de Justicia mediante providencia CSJ STL107906-2022, determinó respecto al acuse de recibido, que: La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. Así, adujo que los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada no son de recibido, toda vez que si bien allegó memorial con solicitud de reconocimiento de personería jurídica y que se le notificará por conducta concluyente la demanda, es evidente que ya conocía del proceso con anterioridad, de modo que lo que pretende es revivir los

solicitud de reconocimiento de personería jurídica y que se le notificará por conducta concluyente la demanda, es evidente que ya conocía del proceso con anterioridad, de modo que lo que pretende es revivir los términos para contestar la demanda. Asimismo, señalo que el hecho de no darle apertura a la notificación no le resta eficacia, sobre todo si se tiene en cuenta que la certificación de 2 de febrero de 2023 se realizó conforme al numeral 8° de la Ley 2213 de 2022, por lo tanto, los términos de traslado se cuentan desde la notificación de 2 de febrero de 2023 por un término de 10 días que se cumplen el 20 de 6Radicado n.° 74176 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2023, no obstante, la contestación se recibido el 24 de la misma calenda, la cual es extemporánea. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgo en la acción de tutela, dado que en su criterio, la notificación personal realizada el 2 de febrero de 2023 se realizó bajo las disposiciones normativas para ello. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 74176

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicado n.° 74176

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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