CSJ - STL4144-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4144-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4144-2022 Radicación n.° 96545 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA contra la sentencia del 12 de enero de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela n° 66001221300020210028000.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 96545
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Del escrito escueto y de los documentos aportados, se extrae que el recurrente actuaba en la acción popular No. 2021-170 contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal, la cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad; que dicho municipio interpuso acción de tutela contra el aludido juzgado con el fin de que esa autoridad judicial declarara su incompetencia para conocer del asunto, oportunidad en la que fue vinculado. En primera instancia, ese trámite lo conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira
judicial declarara su incompetencia para conocer del asunto, oportunidad en la que fue vinculado. En primera instancia, ese trámite lo conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y, mediante sentencia del 26 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo; es así que, Gerardo Herrera impugnó, pero el colegiado denunciado no la concedió, en auto del 2 de agosto de 2021, con el argumento de que no tenía interés jurídico para acceder a una segunda instancia. El actor resaltó que «…es curioso q (sic) se crea que no estoy legitimado para apelar la tutela referida, pese a ser el actor popular en la acción popular de la referencia 2021 170 y que originó la tutela de la referencia NO me explico por qué se me vincula a la tutela q (sic) presento el apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal rda (sic), y se CREE QUE
NO PUEDO APELAR....CUÁL SERÍA LA FUNCIÓN DE
VINCULARME DE LA EXISTENCIA DE LA TUTELA, SI NO
PUEDO APELAR» (sic).
Así las cosas, solicitó la protección de su garantía y que
«(…) SE ORDENE AL TUTELADO QUE INMEDIATAMENTE
2Radicación n.° 96545
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CONCEDA MI APELACIÓN EN LA TUTELA DE LA
REFERENCIA Y ME GARANTICE ART 29 CN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 13 de diciembre de 2021 y mediante
REFERENCIA Y ME GARANTICE ART 29 CN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 13 de diciembre de 2021 y mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se denegara la acción, por cuanto explicó que «(...) se rechazó la impugnación del señor Gerardo Herrera, por carecer de legitimación, puesto que la sentencia de primera instancia ningún efecto lesivo causó sobre sus derechos como tercero vinculado. El amparo estaba orientado a que el juez de conocimiento se declarara incompetente para conocer varias acciones populares, cuestionamiento procesal que el aquí accionante no ventiló en dichos trámites. Además, intervino en la tutela sin alegar y probar el interés legítimo para coadyuvar a alguna de las partes». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 12 de enero de 2022, negó la acción, indicó que, en efecto, tenía razón el tribunal denunciado para negar la impugnación, por cuanto el actor no se encontraba legitimado. Además, precisó que: 3Radicación n.° 96545
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Resulta razonable que se haya declarado, por la autoridad acusada, que el actor carecía de interés para impugnar la sentencia de tutela emitida por aquella.
Resulta razonable que se haya declarado, por la autoridad acusada, que el actor carecía de interés para impugnar la sentencia de tutela emitida por aquella. Debe destacarse que el aquí accionante fue vinculado a un trámite constitucional que instauró el Municipio de Santa Rosa de Cabal contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad; no obstante, dicha acción fue declarada improcedente mediante sentencia calendada el 26 de julio de 2021, determinación que no afectó ventaja, provecho o ganancia alguna del solicitante, de ahí que, justificadamente, el cuerpo colegiado hubiera denegado conceder la impugnación que él presentó (3 agosto 2021). Sobre el particular esta Corporación ha señalado: Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021).
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; indicó que «sí se me genera un daño irreparable, pues nunca sabré si la vinculación del ente territorial en la acción popular, afecta la competencia y mi acción se debe tramitar en lo contencioso administrativo y no en justicia civil».
daño irreparable, pues nunca sabré si la vinculación del ente territorial en la acción popular, afecta la competencia y mi acción se debe tramitar en lo contencioso administrativo y no en justicia civil». Que, «si soy el actor popular y en la tutela soy vinculado, como es posible que no pueda apelar (…) entonces cual es el sentido de vincular, si no se puede actuar. Pa (sic) que se vincula (…) para ser estatua de marfil o que. Se viola el artículo 29 CN, aparentemente si no puedo apelar como vinculado siendo así, si el vinculado no puede actuar, exijo en derecho que más nunca se me vincule en acción de tutela alguna» (sic). 4Radicación n.° 96545
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, se denuncia la decisión de 2 de agosto de 2021, por medio de la cual se rechazó la impugnación presentada por el recurrente dentro de la acción de tutela de marras. Conviene precisar que esta Sala ha dicho que cuando se
2021, por medio de la cual se rechazó la impugnación presentada por el recurrente dentro de la acción de tutela de marras. Conviene precisar que esta Sala ha dicho que cuando se denuncian decisiones dentro de un mismo trámite constitucional no es viable realizar dicho estudio, ya que este medio no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico, salvo que se trate de una 5Radicación n.° 96545 SCLAJPT-12 V.00 presunta vulneración al debido proceso o exista cosa juzgada fraudulenta. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de
noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 6Radicación n.° 96545
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acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 6Radicación n.° 96545
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Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de
producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, se denuncia una posible afectación al debido proceso, por cuanto, a juicio del actor, 7Radicación n.° 96545 SCLAJPT-12 V.00 al no concedérsele la impugnación presentada contra la sentencia de primer grado dentro de la tutela objeto de estudio, no se le garantizó tal derecho, por lo que se revisará el proveído en cuestión.
al no concedérsele la impugnación presentada contra la sentencia de primer grado dentro de la tutela objeto de estudio, no se le garantizó tal derecho, por lo que se revisará el proveído en cuestión. Así entonces, el ad quem, en la decisión de 2 de agosto de 2021, resolvió: Se rechaza la impugnación presentada por el señor Gerardo Herrera (Cuaderno No.1, documento No.43) contra la sentencia de primera instancia, por falta de legitimación, pues, sus efectos en modo alguno lesionan o vulneran sus derechos como tercero vinculado (Cuaderno No.1, documento No.14). Además, tampoco cuenta con representación para recurrir en nombre de las partes (Mandatario judicial o agente oficioso). Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que la decisión denunciada no es arbitraria ni antojadiza, pues al encontrar que la providencia de primer grado no le generó en modo alguno una afectación no tenía interés para presentar dicho mecanismo, sin que ello pueda tildarse como irregular. Ello, teniendo en cuenta como lo adujo el a quo constitucional que esta Corporación ha mencionado: «Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su
recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una 8Radicación n.° 96545 SCLAJPT-12 V.00 pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021)». Finalmente, con respecto a lo dicho por el actor, que para qué se le vinculaba si no podía actuar, la Sala advierte que no es de recibo tal argumento, pues no es que no pueda actuar, porque sí lo hizo, tan es así que se vinculó y se tuvo en cuenta su respuesta en dicho trámite, diferente a lo que aquí ocurre que es impugnar, porque se insiste, no se le causó ningún perjuicio con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 96545
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salvo voto
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 96545
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 96545 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia constitucional, al hallar, que la decisión materia de debate fundamental adoptada al interior de una acción de la misma naturaleza, no lucía irracional, ni arbitraria. Ahora bien, aunque no desconozco que la Sala ha mantenido una postura pacífica en relación a la procedencia de acciones constitucionales, frente a decisiones adoptadas en trámites iguales, es menester señalar, que en virtud a lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación CC SU627 de 2015, puede darse paso de una forma excepcional, si se advierte el desconocimiento a la garantía del debido proceso. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con
unificación CC SU627 de 2015, puede darse paso de una forma excepcional, si se advierte el desconocimiento a la garantía del debido proceso. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe ser aplicado a las actuaciones judiciales, como 11Radicación n.° 96545 SCLAJPT-12 V.00 un cúmulo de prerrogativas previstas en el orden jurídico y que básicamente busca salvaguardar la intervención de todos los actores al interior de un debate legal, para que, sus garantías sean resguardadas. La Corte Constitucional, realizó un estudio frente a esa prerrogativa, refiriendo, que de ella se desprende: (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. CC C341-2014. Ahora bien, no comparto la decisión de la mayoría de la Sala, al considerar, que no se desconocieron garantías fundamentales por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la decisión materia de represión, de fecha 2 de agosto de 2021,
fundamentales por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la decisión materia de represión, de fecha 2 de agosto de 2021, en cuyo proveído se dispuso, no conceder la impugnación formulada por el señor Gerardo Herrera, al advertirse que no estaba legitimado para actuar, por no ser parte directa en el amparo implorado, pese que su integración al contradictorio, lo fue como tercero interviniente con interés en las resultas de la acción de tutela. De la tesis que activó el mecanismo, concerniente a la finalidad de su invocación como vinculado al trámite constitucional, se concluyó en la decisión que no comparto que, «no es de recibo tal argumento, pues no es que no pueda actuar, 12Radicación n.° 96545 SCLAJPT-12 V.00 porque si lo hizo, tan así que se vinculó y se tuvo en cuenta su respuesta en dicho trámite, diferente a lo que aquí ocurre que es impugnar, porque se insiste, no se le causó ningún perjuicio con la decisión proferida.»
Bajo los anteriores derroteros, me aparto de la decisión adoptada en Sala, pues desde mi postura, no es viable avalar la restricción que impuso el Tribunal accionado de rechazar la posibilidad que tenía el accionante como interviniente en el amparo, en el cual fue convocado, hecho que lo habilitaba a impugnar lo que en sede de primera instancia se resolviera. Lo referido en líneas anteriores, desatienden los
la posibilidad que tenía el accionante como interviniente en el amparo, en el cual fue convocado, hecho que lo habilitaba a impugnar lo que en sede de primera instancia se resolviera. Lo referido en líneas anteriores, desatienden los principios que rigen la acción constitucional, libre de formalidades, que incluso, eximen al inconforme de presentar sustentación, bajo esa premisa, quien se considere afectado por la decisión judicial de primer grado o que no se ajusta a sus intereses, puede acceder a una segunda instancia, así aparentemente en principio no aparezca dentro de las personas que tendría dicho interés, pero dada la eliminación de cualquier obstáculo para lo protección de los derechos fundamentales, no sólo de quien directamente interpone el amparo, sino de quienes son convocados a su trámite, es posible ese ejercicio, inclusive como garantías del acceso a la administración de justicia. De manera que, el actor en este amparo tenía derecho de acceder a esa segunda instancia, a efectos de que el superior analizara la existencia o no de alguna de las garantías superiores imploradas, que como se dijo 13Radicación n.° 96545 SCLAJPT-12 V.00 previamente, no sólo se encuentran en cabeza de quien interpuso la acción, sino también, de todo aquél que pueda resultar afectado, sin que para ello se exija que dicho interviniente haya agotado algún recurso, pronunciamiento a favor o en contra de quien impetró la acción, ya que, como
resultar afectado, sin que para ello se exija que dicho interviniente haya agotado algún recurso, pronunciamiento a favor o en contra de quien impetró la acción, ya que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una garantía de la mayor importancia, que puede ser ejercitada sin ningún obstáculo. Es así, que, a mi juicio, dado el precedente fijado por la Corte en las jurisprudencias ibídem, y a las realidades fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, en lo relativo al tema central de debate en la herramienta ius fundamental, considero que, se debió revocar el fallo de tutela, para en su lugar, concederse el amparo constitucional deprecado, por el abierto desconocimiento al debido proceso. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 14Radicación n.° 96545