CSJ - STL4144-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4144-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4144-2024 Radicado n.° 74188 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que José Reinel Tovar Rivero promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de enero de 2012 hasta el 6 de abril de 2018 y que, en consecuencia, se condenara al pago de los aportes al sistema de seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías,Radicado n.° 74188 SCLAJPT-12 V.00 prima de servicios, compensación por vacaciones y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, quien por medio de auto de 5 de junio de 2018, admitió la demanda y dispuso su notificación personal. Refiere que al no lograr lo anterior, mediante auto de 12 de marzo
Circuito de Neiva, quien por medio de auto de 5 de junio de 2018, admitió la demanda y dispuso su notificación personal. Refiere que al no lograr lo anterior, mediante auto de 12 de marzo de 2019, la a quo ordenó su emplazamiento, le designó curador ad litem y, a través de sentencia de 14 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 9 de marzo de 2023, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la alzada y ordenó que se le corriera traslado para formular alegatos de conclusión. Explica que una vez surtidas todas las etapas procesales, el ad quem profirió sentencia de 11 de diciembre de 2023, por medio de la cual revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, lo condenó a reconocer lo pretendido en la demanda. Argumenta que la autoridad accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se abstuvo de notificar en debida forma el auto de 9 de marzo de 2023. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la alzada. 2Radicado n.° 74188
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La acción constitucional se presentó el 13 de marzo de 2024 y se admitió mediante auto de 15 de marzo de 2024, se corrió traslado a la
2Radicado n.° 74188
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La acción constitucional se presentó el 13 de marzo de 2024 y se admitió mediante auto de 15 de marzo de 2024, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El curador Ad Litem del accionante solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional pues indicó que la acción constitucional no cumplía con «la carga argumentativa y explicativa rígida, pues no demuestra una grave violación de derechos fundamentales». La apoderada de José Reinel Tovar Rivera solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no acreditó no acreditó la «la negligencia o falta de gestión» en las notificaciones del trámite ordinario laboral. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que no podía remitir copias del expediente digital pues no estaba digitalizado. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
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los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de 3Radicado n.° 74188 SCLAJPT-12 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Asimismo, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad del auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 9 de marzo de 2023 y las actuaciones que de este se deriven, toda vez que no se le notificó en debida forma. 4Radicado n.° 74188
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Sin embargo, se advierte que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que el accionante acudió directamente a la presente acción de tutela para que se invalide una actuación procesal, sin que se demuestre que compareció al proceso para plantear la situación que en esta ocasión pone de presente, esto es, no promovió incidente de nulidad en contra el auto de 9 de marzo de 2023, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado incuria, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no opera como una
Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado incuria, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni se estableció como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o administrativas. De igual forma, cabe mencionar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar tal requisito de procedencia a fin de avalar la excepcional intervención del juez constitucional, dado que el actor ya tiene una pensión reconocida. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada 6Radicado n.° 74188
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada 6Radicado n.° 74188
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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