CSJ - STL4146-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4146-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4146-2024 Radicación n.° 74198 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JAIME ARISTIZÁBAL TOBÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación en la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «principio de legalidad, buena fe de las autoridades públicas y fuerza vinculante del precedente judicial».
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que laboró al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA desde el 23 de julio de 1981 y, en el desarrollo de la relación laboral, en 1990 se afilió al SindicatoRadicación n.° 74198
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Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. - SINTRAISA en el cargo de «directivo de manera ininterrumpida» . Agrega que desde octubre de 2006, se afilió al Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de Colombia -SINTRAENERGÍA, organización que el 11 de marzo de 2023, lo eligió vicepresidente de la junta directiva.
octubre de 2006, se afilió al Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de Colombia -SINTRAENERGÍA, organización que el 11 de marzo de 2023, lo eligió vicepresidente de la junta directiva. Relata que Intercolombia S.A. E.S.P. instauró demanda especial de fuero sindical en su contra, con el objetivo de que se levantara su garantía foral y se autorizara su despido porque incurrió en una justa causa, debido a que no asistió a unas jornadas de reinducción que su empleador le solicitó, ni se reintegró a sus labores, tras cumplirse una licencia no remunerada y unos días de vacaciones que se le otorgó y, con ello, se incumplió lo establecido en el numeral 10.° del artículo 62 y el numeral 4.° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 3 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que la apoderada judicial de la organización sindical a la que pertenece interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Refiere que con ocasión de la providencia anterior, la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. le terminó su contrato de trabajo el 14 de abril de 2023, mediante comunicación n°. 202177001440-1. Manifiesta que instauró demanda especial de fuero sindical contra
Intercolombia S.A. E.S.P. le terminó su contrato de trabajo el 14 de abril de 2023, mediante comunicación n°. 202177001440-1. Manifiesta que instauró demanda especial de fuero sindical contra Interconexión Eléctrica S.A.E.S.P. - ISA e Intercolombia S.A.E.S.P., con 2Radicación n.° 74198 SCLAJPT-11 V.00 el fin de que se declarara la ineficacia de su despido, pues no se tuvo en cuenta su garantía de fuero sindical y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales derivadas. Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 28 de agosto de 2023, admitió la demanda y vinculó a SINTRAENERGÍA y SINTRAISA. Agregó que la empresa demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y a través de providencia de 3 de octubre de 2023, el juez excluyó a esta última organización porque el Ministerio de Trabajo canceló su registro sindical. Indica que mediante providencia de 10 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Relata que junto con SINTRAENERGÍA interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de providencia de 20 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues a su juicio no se le brindó la oportunidad
noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues a su juicio no se le brindó la oportunidad procesal de vincular a los sindicatos inmersos en los hechos objeto de litigio, y ello, le impidió obtener condiciones más beneficiosas y la participación legal que faculta a las asociaciones sindicales de intervenir en los procesos de fuero sindical. Agrega que tampoco existió cosa juzgada, pues no existió igual objeto y causa entre los procesos especiales, toda vez que en el primer 3Radicación n.° 74198 SCLAJPT-11 V.00 trámite la empresa solicitó el levantamiento de la garantía foral y en el segundo su propósito fue la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorización judicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda a la protección de su garantía foral y su reintegro. La acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2024, se puso a disposición del despacho el 14 de marzo de 2024 y, a través de auto de 15 de marzo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió
disposición del despacho el 14 de marzo de 2024 y, a través de auto de 15 de marzo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un funcionario del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín compartió el expediente del proceso especial cuestionado. La representante legal judicial de las sociedades Interconexión Eléctrica S.A.E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se generó vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 5Radicación n.° 74198
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 20 de noviembre de 2023 , mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada en el trámite del proceso especial de fuero sindical que originó la presente queja constitucional. Asimismo, cuestiona que no se le brindó la oportunidad procesal de vincular a los sindicatos involucrados en su garantía foral. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. En esa dirección, se tiene que el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la excepción previa de cosa juzgada tenía vocación de prosperidad.
En esa dirección, se tiene que el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la excepción previa de cosa juzgada tenía vocación de prosperidad. Al respecto, el ad quem abordó el concepto de la cosa juzgada y señaló que era una figura jurídica que tenía como fin «prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto y dotar de seguridad a las relaciones y al ordenamiento jurídico», y que de 6Radicación n.° 74198 SCLAJPT-11 V.00 ello daban cuenta las sentencias CSJ SL5121-2018, CSJ SL1364-2019,
CSJ SL3649-2021, CSJ AL1359-2022, CC C-774-2021 y CC C-100-2019.
Adicionalmente, el Colegiado de instancia indicó que el artículo 303 del Código General del Proceso prevé que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgad siempre que existi[era]» identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. Asimismo, el Tribunal accionado precisó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL818-2021, la configuración de la cosa juzgada no exigía que las actuaciones «correspondieran a un asunto idéntico, pues lo que debía comprobarse es que se planteara un mismo litigio ya decidido judicialmente». Así, en el caso en concreto señaló que entre los procesos especiales de fuero sindical con número de radicados 2023 -00319 –proceso bajo estudio, acción de reintegroy 2021 -00176 -trámite primigenio de
de fuero sindical con número de radicados 2023 -00319 –proceso bajo estudio, acción de reintegroy 2021 -00176 -trámite primigenio de autorización de despido-, existía identidad jurídica de partes, pues el trabajador Jaime Aristizábal Tobón e InterColombia S.A. E.S.P. fueron los sujetos procesales que intervinieron en ambos litigios. Ahora, en este punto, el Colegiado de instancia manifestó que, contrario a la censura de uno de los recurrentes, en la sentencia CC SU-012-2020 se estableció que la identidad de partes implicaba que en ambos procesos «evaluados concurr[ían] los mismos interesados e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye la cosa juzgada, por cuanto la fuerza obligatoria de un fallo se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual fue proferido», de ahí que se configuraba la identidad de partes a pesar de que no estuvieron presentes en el proceso especial inicial la organización 7Radicación n.° 74198
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SINTRAENERGÍA y la sociedad ISA S.A. E.S.P., más aún si se tenía en cuenta que en el primer proceso judicial no era posible la intervención de la organización sindical referida, toda vez que la demanda se radicó el 4 de mayo de 2021, se admitió el 2 de mayo de 2022, y en esas fechas aún no se había informado a las empresas del nombramiento del demandante como vicepresidente en otra organización sindical, hecho que se comunicó el 14 de marzo de 2023.
no se había informado a las empresas del nombramiento del demandante como vicepresidente en otra organización sindical, hecho que se comunicó el 14 de marzo de 2023. Agregó que lo mismo ocurrió para el caso de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., pues se negó su vinculación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó dicha determinación, circunstancia que no afectó la autorización del despido. Por otra parte, el juez plural concluyó que existió identidad de objeto y causa, en la medida que en el proceso actual de protección de la garantía foral, el trabajador pretendió su reintegro como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la terminación unilateral de su contrato de trabajo porque contaba con garantía de fuero sindical, cuestionamiento que se debatió entre las mismas partes en el proceso especial de fuero sindical previo, cuya pretensión era obtener el permiso para despedir por justa causa legal al trabajador y se materializó por medio de las sentencias que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió el 3 de marzo de 2023 y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 28 de marzo de 2023, tras concluir que el trabajador desobedeció la orden de su empleador de retornar a su puesto de trabajo desde enero de 2021, a pesar de los llamados reiterativos que le hizo, y con ello incumplió con lo establecido en el numeral 10.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4.° del artículo 60 ibidem. 8Radicación n.° 74198
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ello incumplió con lo establecido en el numeral 10.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4.° del artículo 60 ibidem. 8Radicación n.° 74198
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De manera específica, el Tribunal accionado determinó que la identidad de objeto existió, pues el derecho que en la actualidad el trabajador pidió se desestimó en el proceso primigenio, a través del cual se levantó su garantía foral para permitir su despido, de modo, que acceder a su solicitud, implicaba modificar la decisión que ya estaba ejecutoriada y en firme. Igualmente, el Colegiado de instancia manifestó que la identidad de causa se configuró, toda vez que los supuestos fácticos relevantes fueron iguales en lo relativo a la terminación del contrato de trabajo y la garantía foral del trabajador, circunstancias que fueron objeto de análisis y pronunciamiento en el primer juicio, a través del cual cesó la protección foral y se autorizó el despido tras considerar la existencia de una justa causa para terminar el contrato de trabajo que las partes celebraron. Por último, el juez plural indicó que el trabajador pretendía desconocer la decisión del proceso especial de fuero sindical que resultó adverso a sus intereses, y que incluso, ejecutoriadas las decisiones del proceso primigenio, el actor presentó acción de tutela bajo el mismo planteamiento, protección constitucional que se negó a través de las sentencias CSJ STL6918-2023 y CSJ STP8749-2023.
proceso primigenio, el actor presentó acción de tutela bajo el mismo planteamiento, protección constitucional que se negó a través de las sentencias CSJ STL6918-2023 y CSJ STP8749-2023. En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó que en el proceso de fuero sindical -acción de reintegroque analizó y el proceso de fuero sindical -levantamiento de la garantía foralprimigenio sí existió cosa juzgada, en la medida que se configuraron los elementos de identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa propios de la figura jurídica. 9Radicación n.° 74198
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, existió cosa juzgada respecto del trámite especial primigenio, pues se configuró identidad de partes porque concurrieron el trabajador e InterColombia S.A. E.S.P.; identidad de objeto, en la medida que el derecho que en la actualidad el trabajador reclamó fue el que precisamente resolvió en el proceso previo respecto a la autorización para el despido; e identidad de causa, pues los supuestos fácticos relevantes que cuestionó el trabajador en el proceso especial de fuero sindical actual fueron los mismos que fundamentaron la autorización de la terminación del contrato de trabajo por una justa causa y el levantamiento de su garantía foral, conclusión se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos
en el proceso especial de fuero sindical actual fueron los mismos que fundamentaron la autorización de la terminación del contrato de trabajo por una justa causa y el levantamiento de su garantía foral, conclusión se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, en lo que concierne al reparo contra el auto que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió el 3 de octubre de 2023, en el que desvinculó del proceso a SINTRAISA, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no se evidencia que interpusiera recurso de reposición contra dicha providencia, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10Radicación n.° 74198
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Adicionalmente, cabe mencionar que el accionante no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
la flexibilización del aludido requisito. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 74198
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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