CSJ - STL4147-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4147-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4147-2021 Radicación n.° 92573 Acta n.° 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID LÓPEZ PÉREZ , contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES José David López Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 92573
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de los medios de convicción aportados al presente trámite, es posible extraer que el municipio de Sabaneta promovió proceso «especial de imposición de servidumbre de acueducto» contra el accionante, a fin de que se impusiera a su favor el derecho real de servidumbre, sobre el predio denominado «La Polonia»,
imposición de servidumbre de acueducto» contra el accionante, a fin de que se impusiera a su favor el derecho real de servidumbre, sobre el predio denominado «La Polonia», y se autorizara al demandante realizar, entre otras, todas las adecuaciones necesarias de la red de acueducto que se encuentra construida, y fijar el valor de la indemnización por el predio sirviente en la suma de $64.764.849, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. Por auto de 28 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, por haberla encontrado ajustada a los parámetros legales, y fijó fecha para la diligencia de inspección judicial y entrega. La admisión del libelo inicial, fue objeto de controversia por parte del demandado -aquí accionante; posteriormente, en la referida inspección, el despacho desató el recurso de reposición, confirmó la admisión de la demanda, y dispuso continuar la actuación. Que el actor se opuso a las pretensiones al contestar la demanda, empero, no advirtió vicio alguno que invalidara lo actuado. Posteriormente, interpuso incidente de nulidad, el 2Radicación n.° 92573 SCLAJPT-12 V.00 cual fue rechazado de plano por el juez de conocimiento, decisión que fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 16 de junio de 2020, al resolver la apelación. Cuestiona el accionante las referidas providencias, a
decisión que fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 16 de junio de 2020, al resolver la apelación. Cuestiona el accionante las referidas providencias, a saber, la del 28 de agosto de 2018, por la cual se admitió la demanda de imposición de servidumbre de acueducto, y las que rechazaron el incidente de nulidad propuesto. Señala esencialmente que el juzgado de conocimiento «omitió requerir a la parte actora el cumplimiento de lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 399 del Código General del Proceso […]», esto es, que no se allegó «acto administrativo mediante el cual se declare la existencia de condiciones especiales de urgencia manifiesta por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición del predio necesario para la ejecución del proyecto acueducto plan parcial caminos de la Romera Circuito Cumbre». Agrega que el municipio no cuenta con legitimación en la causa para promover el libelo, pues no es empresa prestadora de servicios públicos, además, conforme lo dispone la Ley 56 de 1981, entre otras, el alcalde no cuenta con la competencia para que directamente realice la imposición de la servidumbre, pues no estaría dentro de las autoridades ni entidades competentes para tal fin «[…] en este caso, quien se encuentra facultado de conformidad con la ley, para desarrollar las actuaciones necesarias tendientes a imponer dichas servidumbres es la Comisión Reguladora de 3Radicación n.° 92573
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este caso, quien se encuentra facultado de conformidad con la ley, para desarrollar las actuaciones necesarias tendientes a imponer dichas servidumbres es la Comisión Reguladora de 3Radicación n.° 92573
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Agua Potable y Saneamiento Básico, o en su defecto las Empresas Públicas de Medellín». Así mismo, respecto a las decisiones que negaron el incidente de nulidad por no haberse indicado las causales taxativas en las que se sustentó la solicitud, alegó que se desconoció que lo pedido se fundamentó «bajo la tutela del artículo 29 superior», que de acuerdo a la jurisprudencia «es viable y puede ser invocada» . Finalmente, arguyó que los avalúos del predio perdieron vigencia y el juzgado carecía de competencia por la duración del trámite. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se decrete «[…] la nulidad absoluta del proceso verbal especial de imposición de servidumbre de acueducto […] se ordene al municipio de Sabaneta iniciar acciones en lo contencioso administrativo en contra de los promotores del proyecto “Plan Parcial Acueducto Caminos de la Romera Circuito Cumbre, Ernesto Garcés Soto, Grupo Monarca S.A., Inversiones Balsora S.A., Constructora Galerma S.A., y consecuencialmente a los ejecutores las sociedades Promotora Inmobiliaria Mi Ciudad S.A.S., y Acierto Inmobiliario S.A. […]».
S.A., y consecuencialmente a los ejecutores las sociedades Promotora Inmobiliaria Mi Ciudad S.A.S., y Acierto Inmobiliario S.A. […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción y, para el efecto, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás
4Radicación n.° 92573 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El tribunal accionado, allegó la providencia recriminada, de 16 de junio de 2020, con la cual confirmó el rechazo de plano proferido por el juez de conocimiento atacado por el señor López Pérez en el proceso de imposición de servidumbre, y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, sustentado en los pronunciamientos constitucionales respecto a las tutelas contra providencias judiciales. El juzgado accionado, se limitó a remitir copia del expediente cuestionado. Inversiones Balsora S. A., y Garlema S. A., a través de apoderado, señalaron que el accionante tenía otros medios de defensa judicial, como la acción de reparación directa, que dejó caducar. Así mismo, que al notificársele la demanda de imposición de servidumbre, en el año 2018, interpuso recurso de reposición y posteriormente, contestó el libelo,
dejó caducar. Así mismo, que al notificársele la demanda de imposición de servidumbre, en el año 2018, interpuso recurso de reposición y posteriormente, contestó el libelo, razón por la que se tornaba improcedente la solicitud de trámite de incidente de nulidad en el año 2019, alegando defectos en la presentación de la demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 132 y 135 del CGP; igualmente, señaló que el «[…] artículo 135 en su inciso final, señala que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, por lo que la tutela no prospera con ocasión de 5Radicación n.° 92573 SCLAJPT-12 V.00 corrección de falta de técnica jurídica y desconocimiento de la ley al momento de alegar la nulidad». Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela, al considerar que, en cuanto a la admisión de la demanda, el accionante se demoró en acudir a este medio excepcional, es decir, incumple el requisito de la inmediatez; y en lo tocante al rechazo de plano del incidente de nulidad, no se demostró la vía de hecho denunciada que abriría paso a la protección constitucional, por cuanto la providencia atacada se advierte razonable.
III. IMPUGNACIÓN
y en lo tocante al rechazo de plano del incidente de nulidad, no se demostró la vía de hecho denunciada que abriría paso a la protección constitucional, por cuanto la providencia atacada se advierte razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.
Además, alegó:
[…] frente al requisito de inmediatez, si en cualquier momento antes de proferir sentencia el Juez del caso expuesto en el contenido de la acción de tutela y previo a haber interpuesto el incidente de nulidad por parte del demandado, o, ante la inexistencia del decreto de oficio o la insinuación del Juez del caso de la eventual nulidad, y, por ser una actuación que en cualquier momento se puede interponer según el artículo 134 del Código General del Proceso, hace que la oportunidad legal y constitucional para interponer acciones mientras no se dicte sentencia es permanente y continua, toda vez que ese evento al 6Radicación n.° 92573 SCLAJPT-12 V.00 de día de hoy, no se ha ordenado la segunda audiencia y por la tanto, no se ha dictado sentencia. Añadió que, […] dado que pese a los argumentos injustificados de una deficiente defensa técnica por parte de los abogados que han pasado por el proceso, se evidencian las diligencias de parte del accionante que indican estar dentro los términos legales; además, porque el plazo razonable cambia dado que, como se dijo, se dan los elementos de permanencia y continuidad del
accionante que indican estar dentro los términos legales; además, porque el plazo razonable cambia dado que, como se dijo, se dan los elementos de permanencia y continuidad del proceso en contra del mismo en el proceso de imposición provisional de servidumbre en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia, cuyo demandante es el Municipio de Sabaneta - Antioquia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, encuentra la Sala que las actuaciones censuradas por la parte actora, por las que considera que las autoridades judiciales acusadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, lo constituyen el auto de 28 de agosto de 2018, mediante el cual 7Radicación n.° 92573 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín admitió el libelo introductorio presentado por el municipio de Sabaneta; así como, las decisiones que rechazaron de plano el incidente
SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín admitió el libelo introductorio presentado por el municipio de Sabaneta; así como, las decisiones que rechazaron de plano el incidente de nulidad. En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Laboral, estudiará si la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-19, es decir, si cumple con los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. En el caso sub examine, se colige que: (i) José David López Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto actúa como demandado en el proceso que origina la presente acción constitucional. (ii) Asimismo, existe legitimación en la causa por pasiva,
(i) José David López Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto actúa como demandado en el proceso que origina la presente acción constitucional. (ii) Asimismo, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. 8Radicación n.° 92573
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se está atacando una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por el accionante deviene de la decisión cuestionada. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se agotaron los mecanismos de defensa judicial. (viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado de 16 de junio de 2020, que ratificó el proveído de 19 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que rechazó de plano el incidente de nulidad; más no así respecto del auto que admitió la demanda, proferido el 28 de agosto de 2018, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, resuelto el 4 de septiembre de ese mismo año. Sobre este asunto en primer lugar, es de advertir que, si bien el actor instauró posteriormente un incidente de nulidad, ello no incide en la conclusión respecto al
septiembre de ese mismo año. Sobre este asunto en primer lugar, es de advertir que, si bien el actor instauró posteriormente un incidente de nulidad, ello no incide en la conclusión respecto al incumplimiento del requisito de inmediatez frente al proveído del 28 de agosto de 2018, pues por una parte, desde ese momento hasta el inicio del trámite incidental transcurrió 9Radicación n.° 92573 SCLAJPT-12 V.00 casi un año y, por otra, en dicho asunto intentó retomar temas definidos en aquélla oportunidad. Retomando, es preciso indicar que a partir del citado artículo 86 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Vale la pena señalar, que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de
la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese contexto, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de la providencia reprochada, que data de 28 de agosto de 10Radicación n.° 92573 SCLAJPT-12 V.00 2018, y la interposición de la presente acción -17 de noviembre de 2020-, han transcurrido más de dos (2) años y dos meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la jurisprudencia Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Por tanto, al no haber hecho uso el aquí gestor de los mecanismos de defensa judicial, no puede ahora acudir a este mecanismo preferente y sumario, dado que, en razón a su naturaleza, se constituye en la última herramienta de la
Por tanto, al no haber hecho uso el aquí gestor de los mecanismos de defensa judicial, no puede ahora acudir a este mecanismo preferente y sumario, dado que, en razón a su naturaleza, se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. De otra parte, toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia de 16 de junio de 2020, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 11Radicación n.° 92573
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así pues, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, esta vía constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el accionante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Por tanto, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a 12Radicación n.° 92573 SCLAJPT-12 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
SCLAJPT-12 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso de marras, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizado el proveído proferido por el Tribunal confutado no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ratificar el proveído impugnado que rechazó de plano el incidente de nulidad, advirtió que, el promotor deprecó la invalidez de la actuación, […] basándose inicialmente en el hecho que el municipio de Sabaneta no es el contratante del proyecto “Acueducto Plan Parcial Caminos de la Romera”, entre otras razones descritas […] posteriormente el apoderado judicial del demandado, requerido por el juzgado para que precisara las causales de nulidad invocadas, allegó escrito alegando la nulidad constitucional por violación al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política , por cuanto considera que se admitió la demanda de servidumbre,
constitucional por violación al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política , por cuanto considera que se admitió la demanda de servidumbre, desatendiendo los presupuestos de las formas propias del juicio, al no acreditarse el procedimiento previo de expropiación por vía administrativa por parte de la entidad demandante, así como tampoco se tuvo en cuenta que no existía un plano que permitiera identificar la línea a seguir con la demarcación específica y técnica del área requerida para el predio sirviente; 13Radicación n.° 92573 SCLAJPT-12 V.00 además nuevamente cuestiona la titularidad del municipio de Sabaneta como contratante del proyecto que generó la servidumbre, es decir, que alega la falta de legitimación del demandante para impetrar esta acción y finalmente sostiene que en el evento que el municipio de Sabaneta fuese el encargado de prestar el servicio público y la ejecución de obras de acueducto a que se refiere la demanda, tal proceso debe adelantarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el Juzgado de Envigado, carece de competencia para conocer del mismo […] así mismo, el incidentista invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso […] presentando los mismos argumentos con que fundamenta la nulidad constitucional […]. Negrilla fuera de texto De lo anterior coligió, respecto a las irregularidades alegadas por el demandado, que:
los mismos argumentos con que fundamenta la nulidad constitucional […]. Negrilla fuera de texto De lo anterior coligió, respecto a las irregularidades alegadas por el demandado, que: […] se refieren a situaciones que ocurrieron en el momento de presentarse la demanda, por tanto, y tal como lo afirma el a quo, no configuran la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, referente a «…cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», pues lo que solicita el recurrente no es la práctica de una prueba, sino la falta de aportación de una prueba como requisito para admitir la demanda; por tanto, el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la norma; atendiendo siempre que no basta con invocar una de las causales de nulidad taxativamente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que los hechos en que se fundamenta configuren la misma. Negrilla fuera de texto Y finalmente, consideró pertinente agregar que: […] el demandado viene actuando en el proceso desde el 3 de septiembre de 2018 cuando se notificó del auto admisorio de la demanda, presentando recursos, intervino en la diligencia de inspección judicial, entre otras actuaciones y solo hasta el 17 de julio de 2019, alegó estos hechos como constitutivos de nulidad, y claro está, que no puede alegar nulidad quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla. 14Radicación n.° 92573
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nulidad, y claro está, que no puede alegar nulidad quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla. 14Radicación n.° 92573
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Con fundamento en lo anterior, concluyó que debía confirmar el auto reprochado. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el Tribunal accionado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inicial, dado que resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta las normas aplicables a ese caso. Ahora bien, dado que el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al concluir que no se cumplió el requisito de inmediatez frente al auto de 28 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, y que «es razonable» la providencia de 16 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, lo pertinente es revocar dicha decisión, para en su lugar, negar la acción constitucional instaurada, respecto a la decisión
2020, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, lo pertinente es revocar dicha decisión, para en su lugar, negar la acción constitucional instaurada, respecto a la decisión que confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, y confirmarla en cuanto a la admisión de la demanda, por las razones aducidas en esta providencia. 15Radicación n.° 92573
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional impetrada, respecto a la providencia de 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en precedencia; y CONFIRMAR en cuanto al auto de 28 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 16Radicación n.° 92573
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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