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CSJ - STL4147-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4147-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4147-2022 Radicación n.° 97001 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió YORHANDRY ALCIDE PRIMERA NAVEDA en su contra y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 97001

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Manifestó que es ciudadano venezolano con residencia permanente en Colombia; que el Ministerio de Educación convalidó el título de pregrado como abogado, mediante Resolución n.° 017976 del 20 de septiembre de 2021; que notificado en debida forma, el 22 siguiente radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro nacional de Abogados la inscripción y expedición de la tarjeta profesional que le permitiera ejercer su profesión; que realizada la consulta del trámite en la plataforma SIRNA, aparece en estado «requerido», con solicitud de dicha unidad al Ministerio de Educación para que confirmara el número

profesional que le permitiera ejercer su profesión; que realizada la consulta del trámite en la plataforma SIRNA, aparece en estado «requerido», con solicitud de dicha unidad al Ministerio de Educación para que confirmara el número de resolución y fecha de convalidación del título; sin embargo, ante la falta de respuesta, presentó varias solicitudes y tampoco. Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores deprecadas y, como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado y, al Ministerio de Educación, dar respuesta al requerimiento de aquel sobre la verificación de la fecha y resolución de convalidación del título de pregrado como abogado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

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La Unidad de Registro Nacional de Abogados refirió que, en efecto, el tutelante solicitó la expedición de la tarjeta profesional y para lo cual requirió, mediante correo electrónico, al Ministerio de Educación, la información sobre la convalidación del título de abogado y, a la fecha, no había recibido respuesta. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de

electrónico, al Ministerio de Educación, la información sobre la convalidación del título de abogado y, a la fecha, no había recibido respuesta. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, concedió la protección reclamada tras considerar que no se había dado respuesta a la petición y ordenó al Ministerio de Educación que, en el término de cuarenta y ocho horas, contestara el requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados sobre la convalidación del título del accionante y, a esta última que cumplido lo anterior y, en el mismo plazo, resolviera lo concerniente a la expedición de la tarjeta profesional del reclamante.

III. IMPUGNACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó e informó que, el 25 de febrero de 2022, reiteró el requerimiento al Ministerio de Educación y en la misma fecha esa autoridad remitió los documentos relacionados con la convalidación del título, por lo que procedió a hacer la inscripción y el correspondiente registro, asignó el número de tarjeta profesional 379.124, y comunicó al usuario de dicha decisión.

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Por último, allegó copia de las documentales referidas y solicitó declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, así como el cumplimiento del fallo. Posterior a la sentencia de primer grado, el Ministerio

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Por último, allegó copia de las documentales referidas y solicitó declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, así como el cumplimiento del fallo. Posterior a la sentencia de primer grado, el Ministerio de Educación informó del cumplimiento de la orden de tutela y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expida la tarjeta profesional de abogado del actor. Ante la falta de respuesta por parte de las accionadas, el juez constitucional de primera instancia amparó y ordenó 4Radicación n.° 97001 SCLAJPT-12 V.00 a las autoridades hacer lo correspondiente para cumplir con lo pedido por la parte actora. Decisión frente a la cual, presentó impugnación El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

a las autoridades hacer lo correspondiente para cumplir con lo pedido por la parte actora. Decisión frente a la cual, presentó impugnación El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por cumplimiento del fallo y, asimismo, el Ministerio de Educación pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Al revisar el caso concreto, y de las pruebas aportadas, se constata que dicha autoridad, mediante Acta n.° 5219 de 25 de febrero de 2022, le asignó al reclamante el número de tarjeta profesional 379.124 y se le notificó por correo electrónico ese mismo día, oportunidad en la que se precisó el envío al contratista para la elaboración del plástico y, una vez ello, sería remitido por la empresa de correos 472 a la dirección registrada en la solicitud. Ahora, a juicio de la Sala, es claro que el juez constitucional de primer grado acertó en conceder el amparo otorgado al aquí accionante dada la transgresión del derecho fundamental invocado, toda vez que, para la fecha en que se presentó la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había dado una respuesta de fondo al requerimiento efectuado por aquél frente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado; es así que, pasados más de cuatro meses desde la presentación de la petición la accionada no había emitido pronunciamiento alguno. 5Radicación n.° 97001

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pasados más de cuatro meses desde la presentación de la petición la accionada no había emitido pronunciamiento alguno. 5Radicación n.° 97001

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Finalmente, en cuanto al hecho superado que alega el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Ministerio de Educación, debe indicarse que si bien es cierto que de las documentales allegadas al plenario se observa que cada una de las obligadas dio respuesta y, por ello, se expidió el acta del 25 de febrero de 2022, mediante la cual se asignó el número de tarjeta profesional 379.124 al aquí actor e hizo el correspondiente registro, determinación que fue comunicada por correo electrónico, lo cierto es que tal actuar, no puede dar lugar a la revocatoria de la sentencia de primer grado, en tanto que el cumplimiento alegado se dio con ocasión de la orden de tutela del juez de primera instancia constitucional, en los términos preceptuados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias CC T-283-2016, CC T-0132017 y CC SU 225-2013, pues aun cuando la vulneración al derecho fundamental amenazado se superó en virtud de la orden de tutela del a quo, en esta instancia no puede entenderse que exista un hecho superado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer

orden de tutela del a quo, en esta instancia no puede entenderse que exista un hecho superado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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