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CSJ - STL4149-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4149-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4149-2022 Radicación n.° 97051 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad ACEITES CIMARRONES S.A.S. ZONA FRANCA contra la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 50313310300120210010300.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial citada.Radicación n.° 97051

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Indicó que promovieron proceso laboral en su contra, oportunidad en la que, el despacho accionado profirió auto admisorio en el que indicó que, el trámite a impartir sería el del artículo 74 del CPL, es decir uno de primera instancia; no obstante, el 6 de diciembre de 2021, en la audiencia del artículo 77 ibídem, luego de haberse superado la etapa de fijación del litigio, el despacho declaró la nulidad de la

obstante, el 6 de diciembre de 2021, en la audiencia del artículo 77 ibídem, luego de haberse superado la etapa de fijación del litigio, el despacho declaró la nulidad de la actuación hasta los incisos 2 y 3 del auto que admitió la demanda el 10 de agosto de 2021, por cuanto indicó que se debía adelantar el asunto como de única instancia, ya que la cuantía de las pretensiones era claramente inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación porque esa no era la etapa procesal para hacer el saneamiento propuesto, además que «debería darse el trámite referente a Competencia estipulado en el artículo 13 ibídem, ya que en el escrito de demanda se presentan pretensiones no susceptibles de cuantía», pero que «dicho recurso es negado, el cual en acta de audiencia se evidencia que fue tomado como recurso de reposición cuando el interpuesto fue el de apelación»; situación que vulneraba sus derechos fundamentales, pues «en estos casos, est [á] estructurado para que el Juez de mayor jerarquía decida si el mismo es concedido o rechazado”.

Adujo que de tramitarse el proceso como de única instancia, el despacho carecería de competencia conforme lo establece el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, en atención a que el lugar donde se prestó el servicio y el 2Radicación n.° 97051

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instancia, el despacho carecería de competencia conforme lo establece el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, en atención a que el lugar donde se prestó el servicio y el 2Radicación n.° 97051 SCLAJPT-12 V.00 domicilio del demandante, por lo que correspondería conocer del asunto al juzgado de Puerto Rico (Meta). Luego, precisó que, sin tener en cuenta lo anterior, el trámite siguió y fue condenada a pagar al trabajador la indemnización por despido sin justa causa, oportunidad en la que la prueba recaudada y practicada en el proceso, sobre todo el interrogatorio del trabajador, en el que aceptó que «durante el tiempo de su inasistencia injustificada no poseía soporte alguno que sirviera de justa causa para su incumplimiento»; de ahí, también la transgresión a sus garantías constitucionales demandadas. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral con radicado 2021-103, promovido en su contra por Danilo Salgado Sánchez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 31 de enero de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, Danilo Salgado Sánchez, como demandante en el trámite laboral, refirió que la

asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, Danilo Salgado Sánchez, como demandante en el trámite laboral, refirió que la decisión que adoptó el juzgado de impartir el trámite al 3Radicación n.° 97051 SCLAJPT-12 V.00 proceso como de única instancia, no desconoció los derechos de la reclamante y que el recurso de apelación formulado por la apoderada de la persona jurídica era improcedente por tratarse de un proceso de única instancia. A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en ese despacho, en el que profirió sentencia el 6 de diciembre de 2021. Agregó que «si bien es cierto que el mentado asunto inicialmente se admitió como un proceso de primera instancia, también lo es que en la audiencia celebrada el 6 de diciembre se saneo (sic) dicha situación, por lo que el proceso se adelantó de única instancia, decisión que le fue notificada a la parte demandada quien se encontraba representada por apoderada judicial sin que presentara reparo alguno». En relación con el argumento de que el juzgado accionado carecía de competencia territorial para resolver el asunto, manifestó que esa inconformidad debió plantearse como excepción previa al momento de dar contestación a la demanda, lo que no hizo la apoderada de la ahora tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

como excepción previa al momento de dar contestación a la demanda, lo que no hizo la apoderada de la ahora tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, dispuso «negar, por improcedente» la tutela, tras considerar que, por una parte, la convocante no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, en tanto no se interpuso recurso de queja contra el auto que negó el de apelación; y, 4Radicación n.° 97051 SCLAJPT-12 V.00 de otra, precisó que la decisión de condenar a la empleadora al pago de la indemnización por despido sin justa causa era razonable, en tanto se encontraba sustentada en las pruebas recaudadas.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la empresa Aceites Cimarrones S.A.S. Zona Franca la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que formuló recurso de apelación contra el auto que dispuso adecuar el trámite al procedimiento del ordinario laboral de la única instancia, por cuanto: En primer lugar esta no era la etapa procesal para realizar el saneamiento propuesto, adicionando que debería darse el trámite referente a Competencia estipulado en el artículo 13 ibidem, ya que en el escrito de demanda se presentan pretensiones no susceptibles de cuantía, dicho recurso es negado, el cual en acta de audiencia se evidencia que fue tomado como recurso de

que en el escrito de demanda se presentan pretensiones no susceptibles de cuantía, dicho recurso es negado, el cual en acta de audiencia se evidencia que fue tomado como recurso de reposición cuando el interpuesto fue el de apelación, y el mismo se rechaza de plano, afectando de esta forma el DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA, el cual debe garantizarse en estos casos, y el cual está estructurado para que el Juez de mayor jerarquía decida si el mismo es concedido o rechazado. Es instaurada la acción de tutela en concordancia al artículo 72 del C.P.T.S.S. el cual se indica que dentro del Proceso de “Única Instancia” no procede recurso alguno, por lo que el conocedor de las vulneraciones constitucionales respecto a derechos fundamentales en todo caso es el Juez de Tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

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Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, la sociedad tutelante cuestiona la providencia de 6 de diciembre de 2021 que, de una parte, dispuso dejar sin efecto parcialmente el auto admisorio de la demanda e indicó que el asunto se tramitaría como de única

providencia de 6 de diciembre de 2021 que, de una parte, dispuso dejar sin efecto parcialmente el auto admisorio de la demanda e indicó que el asunto se tramitaría como de única instancia, en atención a que el valor de las pretensiones no alcanzaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Y, de otra, declaró la existencia de la relación laboral desde el 6 de septiembre de 2019 hasta el 14 de abril de 2021 y la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $4.330.640, sin que en ella se efectuara una adecuada valoración probatoria para impartir en su contra la condena por concepto de despido sin justa causa. Decisión de 6 de diciembre de 2021, mediante la cual el juzgado accionado dispuso dejar sin efecto parcialmente el auto admisorio de la demanda e indicó que el asunto se tramitaría como de única instancia, en atención a que el valor de las pretensiones no alcanzaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Acá son varios aspectos los que señala la sociedad actora en torno al tema de la competencia, pues indica que i) no debió anularse la actuación por no ser la etapa procesal correspondiente para el saneamiento, sino que el proceso debió tramitarse como uno de primera instancia como fue 6Radicación n.° 97051 SCLAJPT-12 V.00 admitido, ii) que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero se tramitó como de reposición y, iii) que en caso de que el trámite si fuera el de única, el fallador carecía

SCLAJPT-12 V.00 admitido, ii) que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero se tramitó como de reposición y, iii) que en caso de que el trámite si fuera el de única, el fallador carecía de competencia para conocer del asunto por el factor territorial. En torno al primero, se debe tener en cuenta que, con posterioridad a la fijación del litigio, cuando la apoderada del allá demandante llamó la atención al despacho en el sentido de que el proceso se radicó como uno de única instancia y se admitió como de primera, una vez verificada la situación, la juez adoptó las medidas tendientes a enderezar la ruta procesal y continuar adelantándose conforme al artículo 72 del CPL. Es así que, aun cuando la parte accionante señaló que no debió anularse la actuación por no ser la etapa procesal correspondiente de saneamiento y, por tanto, debió seguir el trámite como un ordinario de primera instancia tal y como fue admitido; para la Sala resulta claro que ello no configura una transgresión a las garantías superiores de la empresa, pues, en virtud del artículo 132 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del 145 de la norma procesal especial, se tiene que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». Por ende, como a la funcionaria se le puso de presente el yerro en que se incurrió y esta verificó que en efecto se 7Radicación n.° 97051

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proceso». Por ende, como a la funcionaria se le puso de presente el yerro en que se incurrió y esta verificó que en efecto se 7Radicación n.° 97051 SCLAJPT-12 V.00 trataba de un asunto de única instancia, era su deber corregir tal desatino y enrutar el juicio por las reglas propias del mismo, esto es, como un ordinario de única instancia puesto que desde la presentación de la demanda se indicó que se trataba de esta clase de proceso en razón a que las pretensiones ascendían a $5.000.000. En consecuencia, los argumentos expresados por el juzgado accionado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta una actuación arbitraria y, por ende, inhabilita la intervención del funcionario constitucional. Ahora, en el segundo aspecto, dice que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero se tramitó como de reposición; frente a ello, se tiene que, al revisar el archivo de audio y video de la audiencia del 6 de diciembre de 2021 en la que se profirió la providencia criticada, una vez notificada en estrados, la apoderada de la sociedad manifestó que interponía recurso de apelación, el que sustentó así: «Debido que a pesar que las pretensiones condenatorias regulan $5.000.000., estas también tienen pretensiones declarativas y por ende considero y desde esta parte se considera que se debió llevar el proceso como proceso de primera instancia».

Frente a lo anterior, la juez le preguntó: ¿doctora, está

pretensiones declarativas y por ende considero y desde esta parte se considera que se debió llevar el proceso como proceso de primera instancia».

Frente a lo anterior, la juez le preguntó: ¿doctora, está interponiendo recurso? ¿de reposición?, a lo cual se le contestó: «sí señora», el cual fue negado inmediatamente, ya que la cuantía de las pretensiones era claramente inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8Radicación n.° 97051

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Entonces, queda claro que la representante judicial de la persona jurídica que ahora depreca la salvaguarda de sus garantías, en su oportunidad, no dijo nada en relación con que se tramitó un recurso que no era, por lo que no puede en este escenario traer dicho argumento porque resulta nuevo a la realidad procesal narrada. De ahí que, en este aspecto, la accionante no alegó la nulidad o inconformidad que aquí señala, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se surtió la actuación y no por el juez constitucional mediante esta herramienta que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiaria. Y, finalmente, en el tercer aspecto, la parte sostiene que, en caso de que el trámite sí fuera el de única, el fallador carecía de competencia para conocer del asunto por el factor territorial; sin embargo, no le asiste validez porque el factor de competencia en razón de la cuantía es el mismo para los procesos laborales de única o primera instancia, pues si el

carecía de competencia para conocer del asunto por el factor territorial; sin embargo, no le asiste validez porque el factor de competencia en razón de la cuantía es el mismo para los procesos laborales de única o primera instancia, pues si el valor de las pretensiones es inferior a 20 salarios mínimos, como este caso, el trámite es el establecido en el artículo 72 del CPL, esto es de única instancia, mientras que si se supera esa cifra, el procedimiento está reglado en el artículo 74 del mismo estatuto procesal. Por su parte, la competencia en razón al factor territorial sí se rige por las reglas que aduce la impugnante, «la competencia se determina por el último lugar donde se 9Radicación n.° 97051 SCLAJPT-12 V.00 haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.», por tanto, si la pasiva consideraba que el despacho ante el cual se radicó la demanda carecía de competencia en razón al lugar, debió proponer el medio exceptivo previo alegando ese mecanismo de defensa, lo que tampoco ocurrió. Y, por ello, vale reiterar el carácter residual de este mecanismo constitucional, pues se desnaturaliza su subsidiaridad si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Esa misma decisión de 6 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró la existencia de la relación laboral, desde el 6 de septiembre de 2019 hasta el 14 de abril de 2021 y la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $4.330.640,

mediante la cual se declaró la existencia de la relación laboral, desde el 6 de septiembre de 2019 hasta el 14 de abril de 2021 y la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $4.330.640, pues, a juicio de la sociedad ACEITES CIMARRONES S.A.S. ZONA FRANCA, no se hizo una adecuada valoración de las pruebas allegadas al plenario. En efecto, la juzgadora comenzó por precisar que el despido no puede asimilarse a una sanción disciplinaria, salvo que así lo haya estipulado el empleador o las partes, para lo cual se apoyó en un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala (47346 del 9 de marzo de 2016); luego, se dirigió al reglamento de trabajo en el capítulo 16, que establece las escalas de faltas y sanciones y se refirió a las contenidas en el artículo 62 de dicha norma, en la que se establece el despido como falta disciplinaria y fija el procedimiento a seguir en tales casos. 10Radicación n.° 97051

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Refirió que la empresa, a pesar de que esperó 16 días al trabajador para que volviera a su sitio de trabajo, no acató la norma interna y se sustrajo de la obligación de llevar a cabo el procedimiento para proceder con el despido, pues, por el contrario, lo que hizo fue levantar un acta firmada por testigos en la que se dijo que el trabajador demandante abandonó el puesto de trabajo. En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expresados por la juez de conocimiento no lucen irrazonables

testigos en la que se dijo que el trabajador demandante abandonó el puesto de trabajo. En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expresados por la juez de conocimiento no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que la juzgadora haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia recurrida en cuanto negó el resguardo. 11Radicación n.° 97051

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo y conforme a las razones aquí expuestas.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo y conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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