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CSJ - STL415-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL415-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL415-2023 Radicación n.°101119 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor OSCAR DARÍO MOLINA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de la homóloga SALA DE CASACIÓN

PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ANTIOQUIA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FREDONIA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite constitucional en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes dentro del proceso penal objeto de la presente controversia.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente resguardo, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, presunción de inocencia,Radicación n.°101119

SCLAJPT-12 V.00 favorabilidad y legalidad, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, dentro del proceso punitivo en este escenario cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que se

SCLAJPT-12 V.00 favorabilidad y legalidad, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, dentro del proceso punitivo en este escenario cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que se desempeñó como Concejal Municipal de Amaga (Antioquia), durante 8 años, siendo Presidente de dicha corporación en 3 ocasiones; en igual sentido, adujó que en el año 2011, se inscribió como candidato para la Alcaldía de la citada municipalidad, y que, en cumplimiento de sus facultades como cabildante y representante del ente administrativo, debía participar en múltiples actividades, por lo que fue investigado por la Procuraduría y Contraloría por presuntamente usar bienes públicos con finalidades electorales y por la celebración de contratos, de las cuales fue absuelto por no encontrarse irregularidad alguna en su proceder. Así mismo aseveró, que cuando se originó la investigación disciplinaria se compulsaron copias a la Fiscalía, iniciándosele investigación penal en su contra; de igual modo precisó, que la recolección de evidencias fue mediocre e irregular, pero a pesar de ello, se efectuó acusación en su contra por parte de la agencia fiscal, en el cual no se logró demostrar responsabilidad punitiva. Igualmente expresó, que de acuerdo a lo anterior, se le adelantó proceso penal ante el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, autoridad judicial, que luego de evacuar las etapas procesales correspondientes, emitió sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, por medio del cual fue

proceso penal ante el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, autoridad judicial, que luego de evacuar las etapas procesales correspondientes, emitió sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, por medio del cual fue condenado a 68 meses de prisión, por la comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos; así mismo aseveró, que la citada decisión fue objeto de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, colegiatura que mediante 2Radicación n.°101119 SCLAJPT-12 V.00 proveído fechado 18 de diciembre de 2017, modificó la condena reduciéndola a 64 meses. Consecutivamente manifestó, que inconforme con la providencia de segunda instancia, recurrió en casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación penal de esta corporación, en providencia del 07 de septiembre de 2022; igualmente adujo, que contra la negativa de la Alta Magistratura accionada, presentó mecanismo de insistencia, ante la Procuraduría General de la Nación, pero esta no accedió a lo solicitado por el aquí reclamante. Seguidamente enunció, que fue condenado de forma arbitraria, temeraria, subjetiva y sin pruebas; que el recurso de casación lo había interpuesto desde el 2017, pero que dicha colegiatura, se negó el estudio de fondo, sin que se le concedieran sus garantías para la defensa de sus derechos en las decisiones de instancia, máxime que cumplió con todos los requisitos para que le fuera admitida la súplica extraordinaria; del mismo

de fondo, sin que se le concedieran sus garantías para la defensa de sus derechos en las decisiones de instancia, máxime que cumplió con todos los requisitos para que le fuera admitida la súplica extraordinaria; del mismo modo, señaló que la Procuraduría no accedió a su solicitud de insistencia, sin profundizar en el estudio del asunto, y no resolvió todos los reproches planteados en la petición, concluyendo que actualmente no cuenta con otro mecanismo de defensa para garantizar sus prerrogativas superiores. Por último, determinó que las providencias expedidas por las autoridades accionadas, se expidieron incurriendo en vías de hecho, toda vez que, en las mismas se impusieron condenas degradantes y desproporcionales; de tal manera esgrimió, que el proceso fue tendencioso, subjetivo y con ánimo de hacerle daño, por lo que, en su concepto, hubo un procedimiento irregular, con vacíos y falencias. Con base en lo anterior, solicitó 3Radicación n.°101119 SCLAJPT-12 V.00 “(..) PRIMERO: Se declaren vulnerados mis derechos fundamentales ampliamente descritos en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Se ordene suspender inmediatamente como medida provisional mientras se adelanta el estudio y se toman decisiones de fondo dentro de la presente acción constitucional, todo efecto que se derive o se desprenda, de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala de Decisión Penal, con radicado 0500160007182011000432 NI 2017 – 1948 en desfavor del suscrito, conforme la gravedad y urgencia con

Sala de Decisión Penal, con radicado 0500160007182011000432 NI 2017 – 1948 en desfavor del suscrito, conforme la gravedad y urgencia con inminente riesgo de daño irreparable, que se detallaran más adelante, en la correspondiente justificación de la solicitud de medida provisional.

TERCERO: Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta de fondo a mi solicitud de mecanismo de insistencia e interponer el mismo ante la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de demanda de casación referenciada ampliamente en el cuerpo de la presente acción de tutela CUARTO: Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) admitir demanda de casación interpuesta por el suscrito descrita ampliamente y referenciada en la presente acción, por cumplirse a cabalidad con los requisitos legales exigidos para ello, especialmente lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.

QUINTO: De no acceder a las peticiones incoadas en las peticiones tercera y cuarta de la presente acción; se ordene dejar sin validez ni efecto, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal de Fredonia Antioquia y confirmada parcialmente mediante sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal descritas suficientemente en este mismo instrumento, por ser flagrante y evidentemente contrarias a la Constitución de 1991, los principios generales de derecho del ordenamiento

Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal descritas suficientemente en este mismo instrumento, por ser flagrante y evidentemente contrarias a la Constitución de 1991, los principios generales de derecho del ordenamiento jurídico colombiano, las normas penales aplicables al asunto en concreto y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia especialmente la Convención Americana de Derechos Humanos.

SEXTO: Las demás que considere adecuadas, oportunas, pertinentes y apropiadas su distinguida entidad, para salvaguardar mis derechos fundamentales vulnerados y desconocidos mediante todas las evidentes arbitrariedades acontecidas en desfavor del suscrito accionante dentro del proceso penal suficientemente referenciado.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada por el actor y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes vinculadas dentro del proceso penal por esta vía

4Radicación n.°101119 SCLAJPT-12 V.00 censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado de la Homóloga Penal de esta Corporación, solicitó la improcedencia del amparo, aduciendo que el reclamante en el

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado de la Homóloga Penal de esta Corporación, solicitó la improcedencia del amparo, aduciendo que el reclamante en el extenso escrito tutelar, no demostró la relevancia constitucional del asunto, que controvirtiera el proceso punitivo en esta instancia censurado; de igual forma alegó, que lo pretendido por el actor con el presente resguardo, es adelantar una instancia adicional e imponer su criterio frente a los proveídos válidamente expedidos por las distintas autoridades a través de este instrumento cuestionadas. Seguidamente, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal, solicitó que se deniegue el trámite fundamental, al no demostrarse la vulneración de los derechos esenciales del actor, aduciendo que, en el asunto punitivo en esta instancia controvertido, se surtieron todas las instancias procesales, garantizándosele el debido proceso al reclamante, pues lo pretendido por este es reabrir a través de este instrumento supralegal una nueva instancia. Por último, afirmó que no accedió a la insistencia deprecada, toda vez que incurrió en yerros de argumentación y no presentó debate jurídico alguno frente a las razones que tuvo en su momento la Sala de Casación Penal convocada para inadmitir la demanda, sino que por el contrario, se limitó a usar los mismos fundamentos expuestos en dicho trámite. A su turno, el ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal 5Radicación n.°101119

expuestos en dicho trámite. A su turno, el ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal 5Radicación n.°101119 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado y determinó que no se quebrantaron garantías fundamentales del accionante, que requiera intervención del juez constitucional. El Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Fredonia, remitió el link del expediente. Consecutivamente, la Coordinación de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, informó que como el recurso de casación fue inadmitido, el asunto no fue asignado a ningún fiscal de la citada dependencia. Posteriormente, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Amaga, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por dicha agencia del ministerio público, en el proceso disciplinario iniciado contra el accionante, en el que fue absuelto de responsabilidad. Igualmente, la Procuraduría 204 Judicial I Penal, aseveró que no existía vulneración de derechos fundamentales en contra del solicitante, por lo que pidió que el amparo se declarara improcedente. Por último, la Fiscal 42 de la Unidad de Fiscalía delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Fredonia, indicó que no se vulneró ninguna prerrogativa esencial, por parte de la entidad que representa. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección supralegal guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 18 de enero de

Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección supralegal guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 18 de enero de 2023, negó el amparo, al considerar que los proveídos a través de este 6Radicación n.°101119 SCLAJPT-12 V.00 instrumento cuestionado, no se evidenciaron antojadizos, caprichosos o subjetivos, que requiera intervención de esta instancia constitucional; que en el asunto de la referencia existe una disparidad de criterios e interpretación y que eso no activa la competencia de esta guarda fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, reiterando los mismos argumentos del escrito inaugural, destacando los defectos facticos y procedimentales expuestos en las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones 7Radicación n.°101119 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar sin valor y efecto las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales dentro del proceso punitivo adelantado contra el actor en cual fue condenado, así mismo cuestiona, la decisión de la Procuraduría delegada para la Casación

providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales dentro del proceso punitivo adelantado contra el actor en cual fue condenado, así mismo cuestiona, la decisión de la Procuraduría delegada para la Casación Penal de no acceder a la solicitud de insistencia, al considerar que dichos pronunciamientos violentaron sus derechos fundamentales y se profirieron con defectos facticos y procedimentales. Para la Sala, es importante subrayar, que si bien en el presente amparo se controvierten todas las decisiones de instancia proferidas dentro del proceso penal adelantado en contra del aquí reclamante, así como el trámite de casación e insistencia, únicamente se revisaran las actuaciones surtidas por la Homologa Penal de fecha 07 de septiembre de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario y la decisión que negó la insistencia por parte del ministerio público, al ser los proveídos que zanjaron el asunto en este estadio especial y preferente discutido. 8Radicación n.°101119

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De conformidad a las consideraciones esbozadas por la colegiatura encausada, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, así como la negativa de acceder a la insistencia por parte del Ministerio Público dentro del proceso penal a través de este estadio censurado, en el cual se condenó al aquí reclamante por la conducta punible de celebración indebida de contratos, resalta esta Magistratura fundamental, que las mencionadas actuaciones, no fueron inconsultas, irregulares, ni mucho menos caprichosas, sino fue un razonamiento

punible de celebración indebida de contratos, resalta esta Magistratura fundamental, que las mencionadas actuaciones, no fueron inconsultas, irregulares, ni mucho menos caprichosas, sino fue un razonamiento afincado al ordenamiento procesal vigente, la normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso en cuestionamiento, así mismo se subraya, que en el asunto cuestionado, se garantizó en dichos pronunciamientos los derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte procesada en el proceso punible en polémica; es por ello que de entrada se anuncia, que el proveído proferido por el a quo constitucional se confirmará, de conformidad a las siguientes consideraciones. Inicialmente es de resaltar, que tal como lo determinó la Homologa Civil, en la decisión impugnada y en este espacio inspeccionada, efectivamente la colegiatura cuestionada no dictó una decisión ilegal, incongruente, ni mucho menos irregular, como lo estima el extremo reclamante, toda vez que el proveído de fecha 07 de septiembre de 2022, por medio del cual la Sala de Casación Penal, inadmitió el recurso de casación, se originó porque los cargos de la demanda estudiada no reunieron los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su análisis de fondo; de igual forma de manera determinó que dichos pedimentos no fueron suficientes para satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, motivo por

análisis de fondo; de igual forma de manera determinó que dichos pedimentos no fueron suficientes para satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, motivo por el cual válidamente fueron inadmitidos; de conformidad con lo anterior se 9Radicación n.°101119 SCLAJPT-12 V.00 procederá a realizar un análisis de cada uno de los cargos expuestos por el actor en el citado trámite de casación cuestionado. Frente al primer cargo, la parte recurrente acusa la sentencia emitida por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, por haber decretado dicha Magistratura la nulidad parcial de la sentencia, denuncia que no fue acogida de manera razonada, clara y válidamente argumentada por parte de la alta judicatura penal, al considerar que la nulidad únicamente es procedente, cuando se vulneran los postulados de validez que facultan la capacidad sancionatoria del Estado, y conforme a ello estipuló lo siguiente: “(…) En esas condiciones, el cargo debe inadmitirse por cuanto desconoce el principio de corrección material, acorde con el cual las razones, fundamento y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal y el contenido de la sentencia cuestionada, deber imposible de suplir a través de manifestaciones subjetivas, genéricas e indemostradas como las que enuncia el actor en este caso, según las cuales la nulidad parcial decretada a

y el contenido de la sentencia cuestionada, deber imposible de suplir a través de manifestaciones subjetivas, genéricas e indemostradas como las que enuncia el actor en este caso, según las cuales la nulidad parcial decretada a instancia de la defensa y por el imperativo de asegurar los derechos del acusado, carece de motivación y desconoce los principios de non bis in ídem e in dubio pro reo, propuesta igualmente insostenible desde la óptica del principio de protección en materia de nulidades. Profundizando en el tema, téngase en cuenta que la estructuración del cargo tampoco alude cómo, a pesar de la liviandad de los argumentos de apelación, el Tribunal valoró en los planos sustancial y procesal, cada conducta involucrada en el concurso de delitos por el que fue condenado en primera instancia el procesado Oscar Darío Molina. El examen de la segunda instancia derivó en que la condena dispuesta contra el procesado se mantuvo sólo por una de los delitos que conformaban el concurso materia de acusación… Todo lo anterior, pone de presente como razón adicional para la inadmisión del cargo, la falta de interés para recurrir, tema torno al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que…, situación evidente en este caso en el que paradójicamente el actor repudia la decisión que solicitó del Tribunal.” Frente al segundo cargo, donde el accionante denunciaba la violación indirecta de la ley sustancial mediante un error de hecho por 10Radicación n.°101119 SCLAJPT-12 V.00 falso juicio de identidad, acertadamente el fallador cuestionado, le aclaró

violación indirecta de la ley sustancial mediante un error de hecho por 10Radicación n.°101119 SCLAJPT-12 V.00 falso juicio de identidad, acertadamente el fallador cuestionado, le aclaró que lo enunciado se apartó de dichos postulados y su propuesta desatendió la naturaleza del reparo formulado, en el entendido de que en vez de lograr evidenciar la forma como el Tribunal deformó el contenido de las aludidas fotografías, el reclamante se empeñó en cuestionar el valor probatorio que les otorgó el juez colegiado en la decisión confrontada, concluyendo que las citadas censuras debieron proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad, como erradamente optó el recurrente; por ello se resaltó su inadmisibilidad, considerando la Sala de Casación Penal, lo siguiente «El recurrente, en síntesis, no desarrolla en términos técnicos y lógico argumentativos un cargo de casación que acredite que la sentencia transgrede indirectamente la ley sustancial, al haber declarado, según las pruebas practicadas en juicio, la materialidad del delito establecido en el artículo 409 del Código Penal y la responsabilidad del acusado en esa conducta.». Con respecto al tercer reparo expuesto en la demanda de casación propuesta por la parte accionante, por medio del cual denunció la violación indirecta de la ley mediante falso juicio de existencia por omisión del informe rendido por la Contraloría Departamental de Antioquia, el cual no prosperó, válidamente fue descartado, conforme al siguiente razonamiento: “(…) De esa manera, dado que los resultados de las actuaciones adelantadas

informe rendido por la Contraloría Departamental de Antioquia, el cual no prosperó, válidamente fue descartado, conforme al siguiente razonamiento: “(…) De esa manera, dado que los resultados de las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de la Nación esencialmente son prueba autónoma de carácter constitucional en los supuestos de detrimentos patrimoniales del Estado (SP 137902016 Oct 10-16 Rad. 41781), y en el presente caso otro es el sentido del reproche, carece de relevancia la manifestación del Tribunal, según la cual, aunque en la gestión del organismo de control “no se concluyera que existió desvío presupuestal para compaña electoral, lo cierto es que el mismo hace un análisis de la aplicación de las normas fiscales y contables, y aunque evidencia que para la época existía diversas normativas – algunas de ellas contradictorias – que no fueron observadas en su totalidad, lo cierto es que tal informe concluye aspectos de responsabilidad fiscal, no de responsabilidad penal, por lo que lo allí probado en principio solo tiene tales efectos y no los de responsabilidad penal.” Sobre el tema, la Corte igualmente ha razonado que… (CSJ AP, 23 Ene 2001, rad. 17.089), de tal suerte que al actor le correspondía persuadir que, con el 11Radicación n.°101119 SCLAJPT-12 V.00 informe de la Contraloría, además de eventuales detrimentos patrimoniales, también se descartaba el indebido interés que asistió al acusado en el contrato 147 para la celebración de los murales en los centros poblados Camilo C, y Minas; actividad que debió desarrollar evaluando la prueba que afirma

también se descartaba el indebido interés que asistió al acusado en el contrato 147 para la celebración de los murales en los centros poblados Camilo C, y Minas; actividad que debió desarrollar evaluando la prueba que afirma omitida con los restantes medios de persuasión que les permitieron a los sentenciadores arribar al conocimiento requerido para condenar a Oscar Darío Molina como autor del punible de interés indebido en la celebración de contratos.” Por último, en lo atinente al cargo cuarto, en donde reprocha la violación directa por indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal, la colegiatura enjuiciada lo desatendió, al reflexionar convenientemente, lo siguiente: “(..) Aunque el recurrente propone esa causal, los argumentos de demostración distan de evidenciar la falta de correspondencia entre los hechos acreditados en el trámite y la norma en la que el Tribunal los adecuó, pues se fundan en aspectos de orden fáctico y se dirigen a exponer la personal concepción dogmática del actor sobre el delito de interés indebido en la celebración de contratos. Es así como sostiene la improcedencia de condenar al procesado al no haberse demostrado que desacató las normas o principios que rigen la contratación pública, ya que su condición de presidente del concejo lo facultaba para celebrar esos actos, no estando prohibido en norma alguna hacerlo y haberse demostrado, en el caso específico del contrato 147 del 24 de junio de 2011, que no estaba vigente la ley de garantías. En forma adicional, frente a las acreditaciones probatorias extrañadas por el

hacerlo y haberse demostrado, en el caso específico del contrato 147 del 24 de junio de 2011, que no estaba vigente la ley de garantías. En forma adicional, frente a las acreditaciones probatorias extrañadas por el actor, la jurisprudencia de la Corte refiere… De lo anterior surge que el cargo es inadecuado para demostrar la incorrección de la sentencia adoptada, carece, además, de claridad, aptitud y trascendencia, razón por la cual será igualmente inadmitido.” En mérito de lo anteriormente expuesto, de manera correcta, jurídica y debidamente analizada excluyó la prosperidad de los cargos formulados por el actor en la demanda de casación, por carecer de idoneidad formal y sustancial que acreditaran la existencia de errores capaces de demoler la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, a través de esta vía extraordinaria revisada, por conducto de esta súplica de linaje supralegal. 12Radicación n.°101119

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Aunado a lo anterior, considera esta Corporación que la presente suplica fundamental, incumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el trámite de casación no prosperó por falta de técnica al presentar dicho recurso, lo cual condujo a la inadmisión de la impugnación extraordinaria, pues las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela y la jurisprudencia constitucional, han determinado que no utilizar las herramientas ordinarias o extraordinarias que tienen a su alcance o mal utilizarlos al momento de emplearlos, hacen que no se cumpla con el

y la jurisprudencia constitucional, han determinado que no utilizar las herramientas ordinarias o extraordinarias que tienen a su alcance o mal utilizarlos al momento de emplearlos, hacen que no se cumpla con el mencionado requisito, de conformidad al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en el presente trámite constitucional aquí inspeccionado, el reclamante también crítica la respuesta de fecha 24 de noviembre de 2022, por medio del cual la Procuraduría no se accedió a la insistencia deprecada frente a la inadmisión del trámite de casación, al considerar que el procesado en este trámite, no tuvo en cuenta los requisitos de ley ni la observancia de las normativas que debe contener la solicitud extraordinaria de insistencia; igualmente subrayó, que el censor en este estadio accionante, en su escrito de insistencia, incurrió en yerros de argumentación y no presentó debate jurídico alguno frente a las razones que tuvo en su momento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para no admitir la demanda extraordinaria, de conformidad a la referenciada negativa, destacó lo siguiente: “(…) Ninguno de los dos fines anotados se observan ni se persiguen en el escrito presentado por el recurrente en insistencia, pues, se itera, su escrito carece de sustentación alguna cuando debió, de un lado, rebatir los argumentos expresados en el auto de la Sala del 07 de septiembre de 2022, por el cual se decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Osear Daría Malina, se le imponía entrar a demostrar que a pesar de las

argumentos expresados en el auto de la Sala del 07 de septiembre de 2022, por el cual se decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Osear Daría Malina, se le imponía entrar a demostrar que a pesar de las incorrecciones que se hicieron patentes en su demanda de casación, era necesario que la Corte ejerciera su facultad oficiosa, para de esa manera superar sus defectos y entrara a decidir de fondo el asunto bajo examen. De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada de Intervención 13Radicación n.°101119

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Segunda para la Casación Penal, al concluir que la decisión de inadmisión esbozada por la alta Corporación fue la adecuada, considera que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, en tanto que la solicitud elevada carece de presupuestos técnicos exigidos para tal postul

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