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CSJ - STL4150-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4150-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4150-2021 Radicación n.° 92605 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ISAAC OVIEDO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El señor Isaac Oviedo Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, vida e integridad personal, salud, trabajo en condiciones dignas, seguras y justas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.Radicación n.° 92605

SCLAJPT-12 V.00

Refirió, en síntesis, que está vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el año 1996, y relató su trayectoria desde entonces en la entidad; que tiene el cargo en propiedad de Fiscal Delegado Ante los Jueces del Circuito Especializados en la ciudad de Bogotá; que en el año 2016 se le ofreció el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Nariño, el que aceptó y de allí fue trasladado para la Dirección Seccional Putumayo y luego a la Dirección

Nariño, el que aceptó y de allí fue trasladado para la Dirección Seccional Putumayo y luego a la Dirección Seccional Amazonas; que estando en este último se le notificó la remoción del cargo y regresó al suyo de carrera como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en esta ciudad. Que mediante Resolución 0000114 del 14 de enero de 2021 fue «reubicado» en la Dirección Especializada contra el Narcotráfico Sede Tumaco, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el que fue resuelto el 3 de febrero de 2021 y notificado por correo electrónico el 5 siguiente, en el que no acceden a la solicitud y la entidad se mantiene en su decisión, lo que dice, es entendible porque «las decisiones del señor Fiscal, no se refutan ni contradicen, se aplican a pesar de ser algunas arbitrarias»; que exigírsele que acuda a la jurisdicción contencioso administrativo para discutir la legalidad del acto en cuestión, «se tornaría en una carga excesiva para el suscrito». Que la Resolución 0000114 del 14 de enero de 2021 carece «absolutamente» de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan determinar que se ajusta a las necesidades del servicio, en tanto no se motiva cuáles son esas necesidades; 2Radicación n.° 92605 SCLAJPT-12 V.00 que la decisión de su remoción del cargo de Director Seccional de Fiscalías: se debió a la molestia del señor Fiscal por mi no presencia para atender de manera personal dicha visita y las explicaciones ya

que la decisión de su remoción del cargo de Director Seccional de Fiscalías: se debió a la molestia del señor Fiscal por mi no presencia para atender de manera personal dicha visita y las explicaciones ya están señaladas, en resumen tuve toda la intención a pesar de estar disfrutando las vacaciones colectivas legalmente, y haber dejado a una directora encargada con resolución del nivel central de la Fiscalía, pero, fue absolutamente imposible y, muy a pesar de hacer las gestiones o de solicitar un cupo en el avión del Fiscal, además, de crear un enlace para responder los requerimientos, la molestia del señor Fiscal desbordó la remoción del cargo de Director, e intenta sancionar la imposibilidad por la atención que él se merece, trasladándome a la geografía más extrema del sur del país. Ésta resulta la verdadera y exclusiva motivación de su decisión. Pretendió que se deje sin efectos la Resolución 0000114 del 14 de enero de 2021, «en relación con la orden de reubicarme en la Dirección Especializada contra el Narcotráfico Sede Tumaco»,

SE FALLE COMO MECANISMO DEFINITIVO PARA PROTEGER MIS

DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS DE MI N[Ú]CLEO FAMILIAR,

TODA VEZ, QUE SI LA TUTELA SE ADOPTA COMO MECANISMO

TRANSITORIO, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ME

IMPONDRÍA UNA CARGA PROCESAL MUY PESADA Y DE

CONTERA INSOPORTABLE, AL TENER QUE DEMANDAR EL

TRANSITORIO, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ME

IMPONDRÍA UNA CARGA PROCESAL MUY PESADA Y DE

CONTERA INSOPORTABLE, AL TENER QUE DEMANDAR EL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, PUDIENDO EFECTUAR UN PRONUNCIAMIENTO DE

FONDO, DE CARÁCTER DEFINITIVO DADA LA URGENCIA CON

QUE REQUIERO LA PROTECCIÓN IUS FUNDAMENTAL QUE JUSTIFICA LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA CON TOTAL INMEDIATEZ. (mayúsculas en el texto original) 3Radicación n.° 92605

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 16 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar a la accionada y los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, se allegó por la accionada la hoja de vida del accionante, dentro de la cual reposa el informe entregado, con ocasión de la presente tutela, por la Jefe del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional y la Profesional Especializado II Médica de esa área, en el que indican que el diagnóstico de «hipoacusia» mencionado por el señor Oviedo Rodríguez, no había sido reportado por el funcionario ni solicitó la inclusión en la población vulnerable protegida por las Circulares 005 del 16 de marzo y 041 del 31 de agosto de 2020, para considerar

mencionado por el señor Oviedo Rodríguez, no había sido reportado por el funcionario ni solicitó la inclusión en la población vulnerable protegida por las Circulares 005 del 16 de marzo y 041 del 31 de agosto de 2020, para considerar la autorización de realizar su trabajo de forma remota, en atención a su edad. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, negó el amparo. Para ello consideró que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio y porque el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. 4Radicación n.° 92605

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, para ello volvió a los argumentos de su escrito inicial y sostuvo que el Tribunal de «manera general y abstracta» se pronunció sobre sus planteamientos sin analizar que su condición de salud se ha deteriorado, «ha tenido un avance continuo que ha terminado en una pérdida total del oído derecho», que el tratamiento y la cirugía no garantiza la recuperación auditiva, además que las terapias durarían más de un año; agregó que su reubicación aumenta de forma injustificada los riesgos inherentes a su seguridad personal dado que fungió como Director de Fiscalías Seccional Nariño, y al estar en Tumaco en calidad de Fiscal, sin poder contar con un vehículo ni escolta se le expone a un riesgo, lo que vulnera sus garantías

inherentes a su seguridad personal dado que fungió como Director de Fiscalías Seccional Nariño, y al estar en Tumaco en calidad de Fiscal, sin poder contar con un vehículo ni escolta se le expone a un riesgo, lo que vulnera sus garantías en el «uso del ius variandi».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, corresponde a esta sala resolver el presente asunto en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, considera el tutelante que con el acto administrativo que ordenó su reubicación se le transgredieron sus prerrogativas superiores por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que pretende que el amparo «se falle como mecanismo definitivo para proteger mis derechos fundamentales», dado que «me impondría una carga procesal muy pesada y de contera insoportable», al tener que 5Radicación n.° 92605 SCLAJPT-12 V.00 demandar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «pudiendo efectuar un pronunciamiento de fondo, de carácter definitivo dada la urgencia con que requiero la protección ius fundamental que justifica la intervención del juez de tutela con total inmediatez». Sobre el particular, debe recordarse que para que la acción de amparo proceda, excepcionalmente con carácter definitivo, como lo solicita el señor Isaac Oviedo Rodríguez, es porque no se cuenta con ningún medio de defensa que permita garantizar los derechos reclamados, así lo recordó la Corte Constitucional en sentencia T-260-2018: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la

permita garantizar los derechos reclamados, así lo recordó la Corte Constitucional en sentencia T-260-2018: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En el caso particular que se analiza, es claro que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que considera conculcado por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la legalidad del acto administrativo en comento, ya que se aduce por parte del

autoridad accionada, pues la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la legalidad del acto administrativo en comento, ya que se aduce por parte del 6Radicación n.° 92605 SCLAJPT-12 V.00 peticionario que la Resolución 0000114 del 14 de enero de 2021, «se debió a la molestia del señor Fiscal» y no a las necesidades del servicio, por manera que la discusión sobre si las motivaciones del acto administrativo corresponde o no a la realidad, tendrán que darse en el escenario idóneo para ello como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, dentro de la cual podrá solicitar como medida provisional, la suspensión de la referida resolución. De suerte que no es de recibo el argumento del impugnante de que el mecanismo judicial sea « una carga procesal muy pesada y de contera insoportable» , pues este resulta ser el remedio adecuado para dirimir el conflicto jurídico que plantea en esta sede, ya que la naturaleza de la acción de tutela es excepcional y no puede utilizarse como un atajo para evadir los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver las desavenencias presentadas entre el ciudadano y las autoridades públicas, y más en este caso cuando el servidor no ha sido desvinculado de su cargo y que sigue percibiendo su ingreso de suerte que no se avizora que su mínimo vital esté en riesgo. En el mismo sentido se pronunció esta sala al resolver un caso de similares connotaciones al que aquí se estudia;

de su cargo y que sigue percibiendo su ingreso de suerte que no se avizora que su mínimo vital esté en riesgo. En el mismo sentido se pronunció esta sala al resolver un caso de similares connotaciones al que aquí se estudia; así se dijo en sentencia CSJ STL8401-2020: Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su 7Radicación n.° 92605 SCLAJPT-12 V.00 reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor, incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, como lo es la suspensión de la resolución de traslado, y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho. Además de lo anterior, debe recordar el servidor que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que cuenta con una planta de personal global y flexible, en esa medida el margen de discrecionalidad con que cuenta el nominador para ejercer la facultad del ius variandi, es más amplio, pues lo que prevalece es la misión institucional sobre los intereses particulares, a fin de garantizar o atender de mejor manera las necesidades del servicio. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2014:

lo que prevalece es la misión institucional sobre los intereses particulares, a fin de garantizar o atender de mejor manera las necesidades del servicio. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2014: La Fiscalía General de la Nación es, precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales. Esta facultad, se encuentra expresamente prevista en el artículo 4 del Decreto 16 de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, el cual establece que el Fiscal General puede “[d]istribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio”. Dicha facultad también había sido consagrada en las normas que con anterioridad regulaban la materia, específicamente en los artículos 11 de la Ley 938 de 2004 y 17 del Decreto Ley 261 de 2000. Así las cosas, y al no encontrar razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, se revocará la 8Radicación n.° 92605 SCLAJPT-12 V.00 sentencia en cuanto negó la tutela, para en su lugar declararla improcedente, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

subsidiariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por ISAAC OVIEDO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 92605

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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