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CSJ - STL4150-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4150-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4150-2022 Radicación n.° 97089 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RITA CECILIA DEL CARMEN DÍAZ contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ; trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , a las partes y terceros intervinientes en los procesos declarativos 2015-00747-00 (simulación) y 2017-00386-00 (rendición provocada de cuentas).

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derechoRadicación n.° 97089

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso y «patrimonio económico», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá inició proceso verbal de simulación contra su nieta Diana Alejandra Laverde Garavito, trámite en el que, el 20 de octubre de 2021, se emitió el sentido del fallo estimatorio de

Bogotá inició proceso verbal de simulación contra su nieta Diana Alejandra Laverde Garavito, trámite en el que, el 20 de octubre de 2021, se emitió el sentido del fallo estimatorio de las pretensiones; que, con posterioridad a la radicación del proceso de simulación, la allá demandada promovió en su contra proceso de rendición provocada de cuentas ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá como tutora de María José Garavito, su hija y madre de Laverde Garavito, sobre unos inmuebles de propiedad de aquella. Que, en el proceso de rendición de cuentas, interpuso la excepción de prejudicialidad por encontrarse en curso el de simulación; pero el Juzgado de Familia de Fusagasugá no accedió a lo pretendido, decisión que fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, «el 12 de agosto de 2019», la revocó y ordenó que se rindiera cuentas «de su gestión como guardadora de la interdicta MARÍA JOSE GARAVITO DÍAZ (…)” para ello, se le concedió el plazo de 30 días, debiendo correr en los términos de los Artículos 376 y 118 del CGP.». Que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, el 14 de agosto de 2019, pero que solo pudo conocer la sentencia hasta el 20 de octubre de ese mismo año. 2Radicación n.° 97089

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Señaló que, el 2 de diciembre de 2019, presentó el escrito contentivo de las cuentas conforme a la orden

2Radicación n.° 97089

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Señaló que, el 2 de diciembre de 2019, presentó el escrito contentivo de las cuentas conforme a la orden impartida y el término concedido; sin embargo, el despacho contabilizó mal dicho plazo, pues lo hizo a partir de la fecha de segunda instancia, lo que, en su sentir, desconoció el artículo 329 del CGP, por cuanto:

[…] al contar los términos, en providencia del…… y manifiesta que las cuentas no se rindieron y por tal razón aprueba las cuentas presentadas por la demandante, sin atender la solicitud realizada en la contestación de la demanda para que se DECRETE la PREJUDICIALIDAD y abstenga de proferir sentencia hasta tanto se encuentre en firme lo decidido en la demanda de SIMULACION (sic), radicado con anterioridad y que cursa en el Juzgado 18 CIVIL MUNICIPAL de Bogotá, con radicado 2015 – 00747. Tramite que es previo al de RENDICION (sic) DE CUENTAS y que necesariamente será afectado por lo que en el de simulación se decida, toda vez que allí es parte demandada, la demandante en RENDICION (sic) PROVOCADA DE CUENTAS, que cursa en el Juzgado accionado. (Mayúsculas en el texto).

Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores deprecadas y, como consecuencia, decretar la prejudicialidad propuesta en la contestación de la

en el texto).

Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores deprecadas y, como consecuencia, decretar la prejudicialidad propuesta en la contestación de la demanda, toda vez que «con esta actitud se prohíjan sentencias contradictorias, que afectan también el principio de la Cosa Juzgada y que por tal razón me debe ser restituido el derecho, pronunciándose sobre la prejudicialidad propuesta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado al extremo accionado, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

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El juzgado accionado remitió el enlace virtual para acceder al expediente del proceso de rendición de cuentas objeto de reproche. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá manifestó que el declarativo de simulación con radicado 2015-00747 se tramitó con sujeción a las normas que regulaban la materia y respetó las garantías superiores de las partes. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, negó el resguardo incoado por incumplimiento del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e insistió en sus argumentos iniciales; asimismo, afirmó que la decisión de

requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e insistió en sus argumentos iniciales; asimismo, afirmó que la decisión de primer grado constitucional no se compadecía con lo realmente ocurrido dentro de las actuaciones del Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, toda vez que el auto de obedecer lo resuelto por el superior era del 23 de agosto de 2019, cuando lo cierto era que el mismo fue notificado hasta el 20 de octubre posterior.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

4Radicación n.° 97089 SCLAJPT-12 V.00 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ

acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, señaló que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. 5Radicación n.° 97089

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Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la actora pretende que se declare la prejudicialidad en el proceso de rendición provocada de cuentas radicado 2017-386, por la existencia del verbal de simulación n.° 2015-747, la cual no fue tenida en cuenta por

En el presente caso, la actora pretende que se declare la prejudicialidad en el proceso de rendición provocada de cuentas radicado 2017-386, por la existencia del verbal de simulación n.° 2015-747, la cual no fue tenida en cuenta por el despacho accionado, pues en fallo de 12 de agosto de 2019 se revocó la decisión de primera instancia y se le condenó a rendir cuentas. Frente a ello, tal como lo dijo la Homóloga Civil, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela se radicó el 18 de febrero de 2022, cuando se había superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir en busca de la reivindicación de las garantías que se alegan vulneradas, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ahora, en su impugnación, la parte recurrente señala que se debe tener en cuenta que conoció de dicha decisión hasta el 20 de octubre de 2019 cuando se le notificó el auto de 23 de agosto anterior, a través del cual el juzgado convocado dispuso obedecer lo resuelto por el superior; no obstante, cabe indicar dos aspectos: el primero, es que de las pruebas allegadas, el proveído arriba señalado se dictó el 23 de octubre de 2019 y no el 23 de agosto de ese año como se 6Radicación n.° 97089 SCLAJPT-12 V.00 indicó en el fallo de primer grado, que se notificó por

de octubre de 2019 y no el 23 de agosto de ese año como se 6Radicación n.° 97089 SCLAJPT-12 V.00 indicó en el fallo de primer grado, que se notificó por anotación en el estado n.° 065 del 24 siguiente; y, segundo, que el término para contar la inmediatez se cuenta desde la fecha en que se dictó y notificó la decisión que aquí se ataca, esto es, 24 de octubre de 2019. Frente a la cual, se insiste, que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad. Finalmente, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por

7Radicación n.° 97089

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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