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CSJ - STL4150-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4150-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4150-2024 Radicado n.° 74230 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que el 3 de mayo de 2001, Ximena Velásquez Hincapié instauró demanda ordinaria laboral en su contra, de Fabio Enrique Méndez Fernández y de Previsión Médica Integral Ltda., con el fin de obtener el pago solidario de primas de servicios, compensación por vacaciones y las indemnizaciones por despido sin justa causa y por falta de pago de las cesantías y las prestaciones sociales 1Radicación n.° 74230 SCLAJPT-11 V.00 conforme lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 30 de enero de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el 27 de febrero de 2008

Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 30 de enero de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el 27 de febrero de 2008 aportó el soporte de la consignación de depósito judicial de los valores referidos, salvo el correspondiente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues contra dicha condena interpuso recurso de apelación. Señala que por medio de sentencia de 31 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primer grado, en el sentido de negar el pago de la indemnización referida. Agrega que la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y esta Sala, mediante providencia CSJ SL587-2013 de 21 de agosto de 2013, la casó parcialmente y, en sede de instancia, confirmó la decisión del juez de condenar al pago de la indemnización moratoria referida. Refiere que, por lo anterior, Ximena Velásquez Hincapié promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y el juez de conocimiento, a través de auto de 7 de mayo de 2015, libró mandamiento de pago respecto a la condena impuesta y, mediante providencia de 14 de diciembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución. Indica que el 4 de julio de 2018 promovió incidente de nulidad por la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago; sin 2Radicación n.° 74230

diciembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución. Indica que el 4 de julio de 2018 promovió incidente de nulidad por la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago; sin 2Radicación n.° 74230 SCLAJPT-11 V.00 embargo, el juez de conocimiento la negó a través de auto de 16 de enero de 2020. Señala que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante providencia de 31 de enero de 2022, el ad quem la confirmó. Por último, refiere que interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto de 14 de diciembre de 2016; no obstante, a través de auto de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo rechazó por improcedente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, porque el mandamiento de pago no lo notificó en debida forma y, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de defensa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto «todo lo decidido y actuado dentro del proceso ejecutivo laboral n.°2014-00551-02 y se retomen las actuaciones, entre ellas, la notificación del mandamiento de pago desde el inicio del mismo». La acción constitucional se presentó el 19 de marzo de 2024 y se admitió mediante auto de 20 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás

La acción constitucional se presentó el 19 de marzo de 2024 y se admitió mediante auto de 20 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. 3Radicación n.° 74230

SCLAJPT-11 V.00

El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara «por improcedente» el amparo constitucional invocado, pues no vulneró las garantías fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede

lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. 4Radicación n.° 74230

SCLAJPT-11 V.00

En el presente caso, el accionante solicita que se deje sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que originó la queja constitucional, con fundamento en que no se le notificó en debida forma el auto que libró mandamiento de pago. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la última providencia que se emitió en el trámite ejecutivo -31 de enero de 2022, notificada el 3 de febrero de 2022y la data en que interpuso la acción constitucional -19 de marzo de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, si bien el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión de 14 de diciembre de 2016, lo cierto es que

armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, si bien el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión de 14 de diciembre de 2016, lo cierto es que dicha actuación no tiene la virtualidad de prolongar el requisito de inmediatez en mención, toda vez que aquel mecanismo es claramente improcedente de acuerdo con el artículo 30 de la ley 712 de 2001, razón por la cual la fecha del auto que se pronunció al respecto -29 de septiembre de 2023-, no puede ser tenida en cuenta para efectuar el conteo de dicho presupuesto. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del presupuesto de inmediatez, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 74230

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 74230

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 74230

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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