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CSJ - STL4151-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4151-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4151-2024 Radicación n.° 74232 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS RUGELES CASTILLO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación en la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que la sociedad Ivone Restrepo Sandoval S. en C. e Ivonne Restrepo Sandoval suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con Gustavo Sánchez Arrieta, Luis Manuel Padaui Ortíz y Bernardo Gómez Vásquez, para que estos últimos las representaran jurídicamente en un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.Radicación n.° 74232

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Señala que el 17 de julio de 2017, se liquidó el contrato de prestación de servicios y en el acta correspondiente se acordó el pago de los honorarios, entre otros, de Bernardo Gómez Vásquez por concepto de $238.660.000, cifra respecto de la cual, las contratantes abonaron $50.000.000. Agrega que el 17 de septiembre de 2017, Bernardo Gómez Vásquez

$238.660.000, cifra respecto de la cual, las contratantes abonaron $50.000.000. Agrega que el 17 de septiembre de 2017, Bernardo Gómez Vásquez le cedió su crédito por la cifra restante y, por tal motivo, instauró demanda ejecutiva contra Ivonne Restrepo Sandoval S. en C. e Ivonne Restrepo Sandoval, con el fin de obtener el pago de los conceptos derivados del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales. Indica que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante auto de 12 de septiembre de 2023, se abstuvo de librar mandamiento de pago a su favor, pues consideró que la obligación contenida en el título ejecutivo no fijó una fecha clara del momento de la suscripción del contrato y tampoco señalaba que prestaba mérito ejecutivo. Relata que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y mediante providencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, con los mismos argumentos. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues a su juicio, el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales contenía una confesión de parte, pues en este documento se afirmó que se terminó y liquidó el contrato de prestación de servicios entre los abogados y las demandadas. 2Radicación n.° 74232

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Agrega también que el acta de liquidación tenía una fecha clara de

contrato de prestación de servicios entre los abogados y las demandadas. 2Radicación n.° 74232

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Agrega también que el acta de liquidación tenía una fecha clara de suscripción -17 de febrero de 2007y, por tanto, prestaba mérito ejecutivo, en la medida que existió una obligación sometida a una condición y se desconoció que al liquidarse el contrato de prestación de servicios profesionales, la obligación se convirtió en mercantil. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 6 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se libre mandamiento de pago a su favor. La acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2024, se puso a disposición del despacho en la misma fecha y, a través de auto de 20 de marzo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un funcionario del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena compartió el expediente del proceso ejecutivo laboral cuestionado. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

laboral cuestionado. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 74232

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 6 de diciembre de 2023 , a través de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. 4Radicación n.° 74232

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Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. En esa dirección, se tiene que el juez plural determinó que el problema jurídico consistía en determinar si el título ejecutivo que el ejecutante aportó cumplió con los requisitos señalados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 422 del Código General del Proceso. Al respecto, el ad quem precisó que de acuerdo con el artículo 430 del Código General del Proceso, para que se pudiera librar mandamiento de pago en los procesos ejecutivos era necesario verificar que los documentos que se aportaran prestaran mérito ejecutivo, esto es, que reunieran los requisitos establecidos en el artículo 422 ibídem , que la «obligación fuera clara, expresa y exigible, que conste en un documento, que este provenga del deudor o de su causante , que sea plena prueba

reunieran los requisitos establecidos en el artículo 422 ibídem , que la «obligación fuera clara, expresa y exigible, que conste en un documento, que este provenga del deudor o de su causante , que sea plena prueba contra él o que la obligación surja de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción […]». Igualmente, el Colegiado de instancia hizo referencia al numeral 8.º del artículo 65 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CSJ SL4430-2014. Delimitado lo anterior, el Tribunal accionado estudió el caso concreto e indicó que en el documento aportado no se evidenciaba la acreencia del demandante, pues si bien, ahí se indicó que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos, se acordó terminarlo por mutuo acuerdo y liquidarlo por un valor de $816.000.000, a dicha suma se le dedujeron honorarios pagados a otros 5Radicación n.° 74232 SCLAJPT-11 V.00 profesionales del derecho por el monto de $100.000.000, resta de la cual quedó una suma de $716.000.000 a cargo de las demandadas, la cual sería dividida en partes iguales entre tres personas, incluido el ejecutante, correspondiéndole a cada uno $238.660.000. Asimismo, el ad quem manifestó que en el mismo documento se hizo referencia a que el día de su suscripción se le pagó a cada uno de los abogados en mención la suma de $50.000.000, pero no se refirió cuál era

Asimismo, el ad quem manifestó que en el mismo documento se hizo referencia a que el día de su suscripción se le pagó a cada uno de los abogados en mención la suma de $50.000.000, pero no se refirió cuál era el plazo o condición que debía cumplirse para que las demandadas ejecutaran el pago de la suma de dinero acordada y restante. Además, el Tribunal accionado determinó que en el documento aportado como título ejecutivo la cláusula octava estaba incompleta. En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena concluyó que el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales que Bernardo Gómez Vásquez suscribió con las ejecutadas, el cual se aportó como título ejecutivo, carecía de los requisitos exigidos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 422 del Código General del Proceso, y por este motivo, confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el documento que se aportó como título ejecutivo no era claro, expreso y exigible, pues no se evidenció con claridad el plazo o condición en el cuál las ejecutadas debían cumplir la obligación y la cláusula octava del documento aportado estaba incompleta, conclusión que se fundamentó en 6Radicación n.° 74232 SCLAJPT-11 V.00 argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías

documento aportado estaba incompleta, conclusión que se fundamentó en 6Radicación n.° 74232 SCLAJPT-11 V.00 argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 74232

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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