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CSJ - STL4152-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4152-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4152-2024 Radicado n.° 106579 Acta extraordinaria 27 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HUGO DIÓGENES ZAPATA CRUZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de febrero de 2024, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad».

Para respaldar su petición, narró que promovió proceso ejecutivo singular contra su hermana Ruth Zapata Cruz, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por valor de $1.200.000.000.Radicado n.° 106579

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Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago por la suma referida y los intereses moratorios a la tasa máxima legal. Señaló que la demandada formuló varias excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó «falta de causa concreta y clara que respalde la obligación cambiaria» ; sin embargo, por medio de providencia de 21

Señaló que la demandada formuló varias excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó «falta de causa concreta y clara que respalde la obligación cambiaria» ; sin embargo, por medio de providencia de 21 de febrero de 2023 el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Refirió que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de providencia de 6 de septiembre de 2023, la revocó para, en su lugar, tener por probada la excepción referida. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma los testimonios que demostraban la existencia de una relación comercial entre los demandados y, a la par, trasladó al acreedor la carga de la prueba, pues le exigió que demostrara «el negocio subyacente, como requisito para obtener su exigibilidad judicial», pese a que ello no era procedente. Por último, cuestiona que el ad quem desconoció la sentencia CC T-310-09 en la que se desarrolló lo relativo a la «naturaleza jurídica de los títulos valores [y] las reglas procedimentales sobre la carga de la prueba en los procesos ejecutivos». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la 2Radicado n.° 106579 SCLAJPT-12 V.00 providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se emita una decisión

2Radicado n.° 106579 SCLAJPT-12 V.00 providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo en la que se acojan sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 30 de enero de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.

Durante el término concedido, la Jueza Doce Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y remitió el link del expediente digital. Ana Ruth Zapata Cruz solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que lo que el accionante pretende es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia judicial. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

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Justicia negó la acción de tutela, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela 4Radicado n.° 106579 SCLAJPT-12 V.00 imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín transgredió los derechos fundamentales del actor al declarar probadas la excepción de mérito denominada «falta de causa concreta y clara que respalde la obligación cambiaria». Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En primera medida, el Tribunal accionado indicó que no se discutía que «a. las partes [son] hermanos entre sí; b. que el demandante, abogado litigante, en sus negocios de compra en copropiedad con su hermana -docente pensionada, en tratamiento neurológico-, ha actuado como agente ejecutor y ésta como inversionista o prestamista de aquél, en una relación de confianza determinada por la familiaridad; c. que en esa sociedad de hecho, nunca se han rendido cuentas con claridad». Luego, determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían

relación de confianza determinada por la familiaridad; c. que en esa sociedad de hecho, nunca se han rendido cuentas con claridad». Luego, determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) a cuál de las partes le corresponde probar que la obligación que está incorporada en el título se corresponde con una obligación cierta y exigible derivada del negocio causal, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso concreto y (ii) si hay certeza sobre la calidad de deudora de la demandada respecto del demandante en razón del negocio causal. 5Radicado n.° 106579

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Así, explicó que de acuerdo con el artículo 619 del Código General del Proceso, un título valor -letra de cambiocontiene un derecho literal y autónomo, el cual le confiere al beneficiario del mismo el derecho sobre lo que el documento exprese. En esa dirección, indicó que los títulos valores tienen una consecuencia procesal directa, según la cual para lograr el cobro del derecho que expresa el título, el beneficiario debe presentarlo ante el juez, siempre y cuando el mismo cumpla con todas las condiciones legales. Sin embargo, explicó que de acuerdo con los numerales 11 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio, existen dos excepciones cambiarias: (i) la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable contra quien no sea tenedor de buena fe y (ii) las derivadas del negocio jurídico que dio lugar a la creación del título. Agregó que estas operan siempre que el título no haya circulado, es decir, que el demandante y el demandado sean las mismas partes del

negocio jurídico que dio lugar a la creación del título. Agregó que estas operan siempre que el título no haya circulado, es decir, que el demandante y el demandado sean las mismas partes del negocio causal -acreedor y deudor-. Así, el juez plural dio algunos ejemplos de cuando se configuran dichas excepciones cambiarias, entre ellos, que el deudor puede alegar que aunque firmó el título, en la ejecución del negocio causal se dieron hechos o actos que modificaron o extinguieron la obligación originaria, como el pago, la novación, entre otros. En ese contexto, señaló que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga argumentativa y probatoria corresponde, de forma excepcional, al demandado, pues si afirma que hubo un pago, deberá indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar 6Radicado n.° 106579 SCLAJPT-12 V.00 en las que ello sucedió, pues cualquier duda probatoria sobre las mismas se resolverá en contra, en tanto «al título valor debe dársele el peso que le corresponde como medio probatorio». No obstante, refirió que es al demandante a quien corresponde probar las causas concretas de la obligación cambiaria -la correspondencia entre la obligación cambiaria con una obligación causal cierta-, pues de lo contrario, la excepción deberá declararse probada, es decir, sólo se seguirá adelante con la ejecución cuando no exista duda sobre dicha correspondencia. Agregó que «la regla de la distribución probatoria» es más estricta cuando, además de las dudas sobre la correspondencia referida, las partes: (i) comparten algún grado de consanguinidad o afinidad que genere que la

Agregó que «la regla de la distribución probatoria» es más estricta cuando, además de las dudas sobre la correspondencia referida, las partes: (i) comparten algún grado de consanguinidad o afinidad que genere que la causa de los negocios no sea exclusivamente el ánimo de lucro, si no que pueda derivar de «vínculos de cariño y solidaridad derivados de la relación familiar, que a menudo involucran causas y efectos extrapatrimoniales» o (ii) existen múltiples negocios en sociedad de hecho distintos a aquél que se afirma como causa del título. En el caso concreto, indicó que en la decisión de primera instancia, el juez de conocimiento dio por probada la causa de la obligación cuestionada, pues la versión que dio el ejecutante sobre el negocio causal era coherente, en tanto manifestó que: (i) entre los hermanos Zapata Cruz existían distintos negocios de compra y posesión de inmuebles, entre ellos, uno ubicado en Envigado avaluado en $3.000.000.000; (ii) que el demandante, respecto a la parte que le correspondió del mismo, realizó una simulación de venta a la demandada con el fin de eludir una obligación alimentaria; (iii) que la demandada firmó la letra como garantía de que no inscribiría la escritura pública de la venta simulada, y que (iv) la 7Radicado n.° 106579 SCLAJPT-12 V.00 obligación cambiaria que se expresó en la letra se causó con el fin de no atender otra obligación.

7Radicado n.° 106579 SCLAJPT-12 V.00 obligación cambiaria que se expresó en la letra se causó con el fin de no atender otra obligación. Así, concluyó que el juez de primera instancia consideró, de forma equivocada, que era necesario continuar con la ejecución, pues en su criterio, la demandada no logró desvirtuar el peso probatorio de la letra de cambio, es decir, que pese a que suscribió la letra, no probó que la entregó con la intención de hacerla negociable y tampoco acreditó que la obligación que se expresa en el título se derive de un negocio causal cierto. Agregó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la explicación que dio el demandante sobre el negocio causal es dudosa, pues si el demandante quería defraudar la obligación alimentaria que le había sido impuesta, no era «lógico» que simulara una compraventa de un inmueble, con la condición de que no se registrara. Por último, indicó que no es causa de una obligación concreta, como en este caso, el hecho general relativo a que entre las partes existieron otros negocios, pues la causa de dicha obligación «debió ser producto de una liquidación de la sociedad de hecho que, en atención a los aportes, las utilidades y las reglas de distribución, resulte claro y cierto que la demandada debe $1’200.000.000». De lo anterior, el ad quem concluyó que debía revocar el fallo de primera instancia, pues el a quo aplicó indebidamente las reglas de distribución probatoria y erró al valorar las pruebas. 8Radicado n.° 106579

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primera instancia, pues el a quo aplicó indebidamente las reglas de distribución probatoria y erró al valorar las pruebas. 8Radicado n.° 106579

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, resultaba inviable continuar con la ejecución, pues no probó que entregó la letra antes referida con la intención de hacerla negociable ni tampoco acreditó que la obligación que se expresó en dicho título se derivara de un negocio causal cierto, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

RESUELVE: PRIMERO: revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

amparo constitucional invocado SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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