CSJ - STL4153-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4153-2024 Radicado n.° 106645 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que DALIT RAFAEL ESCORCIA MARCHENA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 1.° de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA QUINTA
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y la JUEZA SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 106645
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Para respaldar su petición, narró que mediante Resolución n.°11142 de 2 de noviembre de 2018, la Secretaria Distrital de Educación de Barranquilla, en nombre y representación de La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación, con base en los servicios que cotizó como docente a Colpensiones durante 5 años y 7 meses -del 10 de mayo de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1994y al Fondo Nacional de Prestaciones por 21 años
Colpensiones durante 5 años y 7 meses -del 10 de mayo de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1994y al Fondo Nacional de Prestaciones por 21 años y 5 meses -del 16 de marzo de 1995 hasta el 11 de septiembre de 2016-. Refirió que «antes de ingresar a la función pública» trabajó un colegio privado y que, en vigencia de esa relación laboral, cotizó 294,57 semanas a Colpensiones, razón por la cual el 23 de agosto de 2021 solicitó a dicho fondo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, mediante Resolución n.° SUB 315940 de 29 de noviembre de 2021, aquella administradora de pensiones la negó, bajo el argumento que disfruta de la pensión de jubilación concedida por la Secretaria Distrital de Educación de Barranquilla. Agregó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues la misma es compatible con la pensión de jubilación que le habían reconocido. Manifestó que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante fallo de 5 de septiembre de 2023, absolvió a la demandada y remitió las diligencias a su superior funcional para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2Radicado n.° 106645
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Indicó que, en consecuencia, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de 20 de octubre de 2023, confirmó
2Radicado n.° 106645
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Indicó que, en consecuencia, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de 20 de octubre de 2023, confirmó la decisión impugnada. Agregó que promovió proceso administrativo contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico para que se declare la nulidad parcial de la resolución que le reconoció su pensión de jubilación, en el sentido de que excluyan las semanas que cotizó ante Colpensiones y, en consecuencia, aplique correctamente el régimen pensional que le es aplicable, asunto que está en trámite. En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales, dado que no aplicaron «los abundantes precedentes» que hay respecto a la compatibilidad de la pensión de jubilación con la indemnización sustitutiva, ni tampoco el régimen pensional que le correspondía, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985. Además, criticó que si bien su resolución de pensión estaba «errada» pues reconoció la pensión de jubilación bajo el régimen «equivocado», es decir, el establecido en la ley 812 de 2003, lo cierto es que indicó que «para eso están los jueces, para aplicar justicia». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, para su efectividad, se dejen
que indicó que «para eso están los jueces, para aplicar justicia». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias de 5 de septiembre y 20 de octubre de 2023 que profirieron la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y la Jueza Séptima Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, se ordene emitir decisiones de reemplazo 3Radicado n.° 106645 SCLAJPT-12 V.00 que apliquen la jurisprudencia relativa a la compatibilidad de las pensiones de jubilación del magisterio con el pago de la indemnización sustitutiva que debe reconocer Colpensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante auto del 24 de enero de 2024 la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó que en el caso concreto se profirió una decisión absolutoria, toda vez que en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al actor se tuvieron en cuenta las cotizaciones que realizó en el régimen de prima media con prestación definida, lo que impedía que se reconociera una indemnización sustitutiva.
pensión de jubilación al actor se tuvieron en cuenta las cotizaciones que realizó en el régimen de prima media con prestación definida, lo que impedía que se reconociera una indemnización sustitutiva. Agregó que al haberse realizado el computo de las semanas cotizadas del régimen de prima media con la pensión de jubilación que reconoció la Secretaria Distrital de Educación de Barranquilla en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución n.° 11142 de 2018, no era posible aplicar el precedente vertical que esta Sala había fijado, pues los fundamentos fácticos y jurídicos eran diferentes. Por su parte, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión que profirió en virtud de la consulta se ajustó a derecho y que, 4Radicado n.° 106645 SCLAJPT-12 V.00 además, se basó en el hecho de que si bien la vinculación del tutelante al magisterio se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no podía dejarse de lado la circunstancia relativa a que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta las semanas que el demandante cotizó a Colpensiones. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.° de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla «denegó» el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla «denegó» el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 5Radicado n.° 106645 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias de 5 de septiembre de 2023 y 20 de octubre de 2023 que profirieron la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y la Jueza Séptima Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se abstuvieron de reconocer la indemnización sustitutiva, pues considera que es compatible con la pensión de jubilación que el municipio de Barranquilla le reconoció. No obstante, la Sala procederá a analizar únicamente la decisión de 20 de octubre de 2023 que profirió la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, pues la misma fue la que zanjó el proceso referido. Lo 6Radicado n.° 106645 SCLAJPT-12 V.00 anterior, con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración que el actor alegó. En esa dirección, se tiene que el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si la indemnización sustitutiva
anterior, con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración que el actor alegó. En esa dirección, se tiene que el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si la indemnización sustitutiva que Dalit Rafael Escorcia Marchena solicitó es compatible con la pensión de jubilación reconocida a su favor mediante Resolución n.° 11142 de 2018, emitida por la Secretaria Distrital de Educación de Barranquilla. Al respecto, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por esta Sala, si bien el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003, dicha disposición mantuvo el régimen exceptuado para aquellos que se vincularon con anterioridad al cambio normativo. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del estado y de forma simultánea a particulares, estaba habilitado para aportar a cualquiera de los dos regímenes pensionales consagrados en la ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o una indemnización sustitutiva. Bajo ese contexto y en virtud que el demandante se vinculó al régimen prestacional de los docentes previo a la entrada de la ley 812 de 2003, concluyó que, en principio, la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva era compatibles. No obstante, indicó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en especial la Resolución n.° 11142 de 2018, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla tuvo en cuenta, para reconocer la
proceso, en especial la Resolución n.° 11142 de 2018, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla tuvo en cuenta, para reconocer la prestación de vejez, los aportes que el demandante efectuó ante 7Radicado n.° 106645
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Colpensiones por el periodo comprendido entre 10 de mayo de 1989 y el 30 de diciembre de 1994, equivalente a 294,57 semanas de cotización. Agregó que en el artículo tercero del acto administrativo referido, la entidad señaló que pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocería la pensión de jubilación en su totalidad, repetiría contra las entidades obligadas para que devolvieran el dinero correspondiente; así, determinó que Colpensiones estaba a cargo del pago del 20%, equivalente a $221.047 y el restante 79,21% a cargo suyo. En consecuencia, concluyó que la pensión vitalicia que se le reconoció al demandante estaba financiada en un 20,79% por las 294,57 semanas que cotizó ante Colpensiones, razón por la cual no era posible que se le reconociera la indemnización sustitutiva producto de los aportes privados, pues estos ya cubrían una parte de la prestación de jubilación. En estos términos, confirmó la decisión de la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, no era posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues las cotizaciones que efectuó el accionante ante Colpensiones producto de su trabajo ante un particular, ya habían sido computadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 106645
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De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Ahora, en cuanto al cuestionamiento relativo a que pese a que su resolución de pensión es «errada» pues aplicó el régimen pensional «equivocado» y que «para eso están los jueces, para aplicar justicia» , se
Ahora, en cuanto al cuestionamiento relativo a que pese a que su resolución de pensión es «errada» pues aplicó el régimen pensional «equivocado» y que «para eso están los jueces, para aplicar justicia» , se advierte que tal como lo afirmó el accionante en su escrito de tutela, existe un trámite en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que precisamente se discuten aspectos relativos a la resolución pensional, razón por la cual cumple esperar al actor a que se profiera una decisión que resuelva lo pertinente. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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