CSJ - STL4154-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4154-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4154-2021 Radicación n.° 92637 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ GUSTAVO SALAZAR contra la decisión del 18 de febrero de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo presentó acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 92637
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Manifestó que, adelantó proceso de responsabilidad civil médica contra Colsubsidio EPS y otra, la cual cursó en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá; que la primera instancia culminó con sentencia desfavorable a sus intereses; que dentro del proceso, se interpuso y sustentó de forma oportuna, recurso de apelación contra la decisión aludida; que la alzada fue concedida por el juzgado el 19 de febrero de 2020, por lo que se remitió al Tribunal el 24 de agosto siguiente; y que fue admitido el 15 de septiembre de la misma anualidad, corriéndose traslado por el término de
febrero de 2020, por lo que se remitió al Tribunal el 24 de agosto siguiente; y que fue admitido el 15 de septiembre de la misma anualidad, corriéndose traslado por el término de 5 días con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Aseveró que, al no sustentarse el recurso dentro del término anotado, se declaró desierto el mismo; y que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado de 5 días para sustentar el recurso, como la reposición del auto que lo declaró desierto, peticiones que a su vez fueron negadas por la magistrada sustanciadora. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se sirva conceder el amparo constitucional deprecado, dejando sin efecto la decisión proferida el 23 de septiembre de 2020, así como las providencias que de ella derivaron, ordenando tramitar la apelación formulada por mi mandante, teniendo en cuenta las directrices esbozadas en la sentencia citada de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 8 de febrero de 2021, la Sala Civil de esta corporación, avocó conocimiento de la tutela formulada 2Radicación n.° 92637 SCLAJPT-12 V.00 por el señor Salazar, ordenó comunicar de dicha actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el vínculo para acceder a la
todos los intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el vínculo para acceder a la grabación de la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2020, en la que se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso judicial n° 28-2014-0023800, mediante la cual se decidió negar las pretensiones; que contra dicha determinación se mostró en desacuerdo el apoderado de la parte demandante, quien propuso recurso de apelación, circunstancia por la cual el despacho concedió la alzada y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del canal digital el pasado 24 de agosto de 2020. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo que se oponía a la concesión del amparo reclamado, por cuanto las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso 110013103-028-2014-00238-01, en modo alguno, podían catalogarse como caprichosas o arbitrarias, garantizándose en cada una de ellas el debido proceso de las partes y, concretamente, al accionante, quien omitió ejercer los mecanismos procesales instituidos para censurar la providencia aquí cuestionada, y ahora pretende rescatar la oportunidad dilapidada, a través de la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario. 3Radicación n.° 92637
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censurar la providencia aquí cuestionada, y ahora pretende rescatar la oportunidad dilapidada, a través de la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario. 3Radicación n.° 92637
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Que, de cara a la queja constitucional, fue admitido el recurso de apelación propuesto por el demandante respecto de la sentencia emitida en primera instancia dentro del evocado juicio el 15 de septiembre de 2020; en auto del 23 de septiembre siguiente, se otorgó término para que se presentara la sustentación respectiva ante el cuerpo colegiado, determinación contra la cual el ahora accionante no presentó recurso alguno, formulando los reparos sobre el particular, únicamente cuando resultó declarada desierta la alzada ante el silencio del interesado-20 de octubre de 2020siendo estos atendidos en proveídos del 30 de noviembre de esa anualidad, a través de los cuales se resolvió el recurso de reposición y la nulidad formulada en contra de la deserción en comento. El apoderado general de la EPS FAMISANAR SAS, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. En providencia del 18 de febrero de 2021, la Sala Civil homóloga emitió pronunciamiento de primera instancia, negando la acción constitucional deprecada, al considerar que la salvaguarda no prosperaba al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
homóloga emitió pronunciamiento de primera instancia, negando la acción constitucional deprecada, al considerar que la salvaguarda no prosperaba al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Que, en efecto en auto del 23 de septiembre de 2020 la corporación acusada, al abrigo de lo normado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, le corrió traslado al 4Radicación n.° 92637 SCLAJPT-12 V.00 petente para sustentar la apelación incoada respecto del fallo de primera instancia y, ninguna discusión se suscitó en torno a la publicidad de ese proveído, sin embargo, nada se cuestionó en torno al tránsito de legislación entre el Código General del Proceso y dicha normativa. Precisó que, a partir de la sentencia STC9249-2020 del 28 de octubre de 2020, la Sala estimó pertinente establecer, primero, el agotamiento de los medios defensivos frente al auto que corre traslado para sustentar la apelación, para, luego, examinar la procedencia del auxilio, por lo que no resultaba aplicable el precedente sentado por la Sala Civil en sentencia STC6687-2020 del 3 de septiembre anterior.
III. IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional primigenio, el apoderado judicial del accionante la impugnó, sin exponer de manera precisa los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y
accionante la impugnó, sin exponer de manera precisa los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese
5Radicación n.° 92637 SCLAJPT-12 V.00 sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efecto el proveído del 23 de septiembre de 2020, así como las providencias que de ella derivaron, ordenando tramitar la
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efecto el proveído del 23 de septiembre de 2020, así como las providencias que de ella derivaron, ordenando tramitar la apelación formulada contra la sentencia emitida dentro del proceso declarativo con radicado n.° 2014-0238-01, incoado por el promotor del resguardo contra Colsubsidio E.P.S. y otra, por parte del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 6Radicación n.° 92637
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En ese orden, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta corporación que, la decisión proferida por el a quo el 19 de febrero de 2020 fue notificada a las partes en estrados, oportunidad en la cual el procurador judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en dicha oportunidad, lo que, en otrora oportunidad orientaría a esta Sala a revocar lo resuelto por el juez constitucional primigenio para, en su lugar, ordenar al colegiado accionado, el estudio del dispositivo de defensa elevado por el gestor del amparo, al considerarse que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicaba un perjuicio irremediable. Sin embargo, un nuevo estudio del principio
elevado por el gestor del amparo, al considerarse que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicaba un perjuicio irremediable. Sin embargo, un nuevo estudio del principio mencionado en precedencia, de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permitió establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, por lo que, a partir de la sentencia STL2791-2021 del 10 de marzo de 2021, se cambió el criterio trazado por la Sala, para exigir al interesado el agotamiento de la herramienta procesal pertinente, para poder, eventualmente procurar la protección exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. Bajo ese panorama, resulta palmario que en el presente asunto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra el auto del 23 de septiembre de 2020 procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el interesado, lo cual conduce, sin dubitación alguna a la declaratoria de improcedencia de la protección implorada, por manera que, 7Radicación n.° 92637 SCLAJPT-12 V.00 al no emplearse los dispositivos de defensa judicial con los que contaba el accionante para atacar la decisión que ahora es objeto de reproche, pues nada cuestionó en relación al tránsito de legislación entre el Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020, ni tampoco se alegó o acreditaron circunstancias de indefensión frente a sujetos de especial protección constitucional acerca de la publicidad de
el Decreto Legislativo 806 de 2020, ni tampoco se alegó o acreditaron circunstancias de indefensión frente a sujetos de especial protección constitucional acerca de la publicidad de ese proveído. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda implorada, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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