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CSJ - STL4155-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4155-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4155-2021 Radicación n.° 92671 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante GRACIELA PARDO ARIZA contra la sentencia del 3 de marzo de 2021, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD e INVIMA.

I. ANTECEDENTES La señora Graciela Pardo Ariza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades citadas.Radicación n.° 92671

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Refirió que como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19, después de transcurridos trece meses desde sus inicios a nivel mundial, en el mercado actualmente hay una serie de vacunas para contrarrestar la pandemia, dentro de las cuales se encuentran las adquiridas por Colombia de las farmacéuticas: AstraZeneca, Pfizer y Moderna–10 millones de dosis a cada una-, Janssen –9 millones-, y Sinovac –2.5 millones, además de 20 millones de vacunas a través del mecanismo Covax.

Moderna–10 millones de dosis a cada una-, Janssen –9 millones-, y Sinovac –2.5 millones, además de 20 millones de vacunas a través del mecanismo Covax. Que cuenta con 74 años de edad, es hipertensa, por lo que se encuentra priorizada conforme al Plan Nacional de Vacunación proyectado por el Gobierno Nacional «en la fase 1 etapa 2», en la cual se tienen identificadas a 7.192.701 personas, grupo que «alcanzaría la totalidad de vacunación sólo hasta el mes de junio de 2021» , siempre y cuando las farmacéuticas entreguen las dosis en los tiempos acordados con el Gobierno Nacional, situación que en su sentir pone «en riesgo por más meses» a los incluidos en esa etapa; que llama la atención que el ejecutivo «no haya suscrito en oportunidad (agosto de 2020) negociación alguna con el gobierno Ruso a fin de salvaguardar la vida de nosotros los colombianos, […]», mientras que otros países, como el caso de Argentina, sí lo hicieron y ha sido un éxito. Que la posibilidad de incumplimiento en el suministro de las vacunas por parte de las farmacéuticas Pfizer y AstraZeneca, como ha ocurrido en los países Europeos, a quienes les están aplicando la cláusula del contrato «OUR BEST EFFORT», según se advierte de las noticias sobre ese 2Radicación n.° 92671 SCLAJPT-12 V.00 aspecto, lo que ha llevado a la demora en la entrega de los biológicos adquiridos a través del mecanismo Covax, por lo que es necesario que el Gobierno Nacional considere la posibilidad de adquirir las vacunas de China y Rusia y sobre

biológicos adquiridos a través del mecanismo Covax, por lo que es necesario que el Gobierno Nacional considere la posibilidad de adquirir las vacunas de China y Rusia y sobre todo en estos momentos que se evidencia la existencia de una nueva cepa «P1», lo que ha puesto en riesgo la zona del Amazonas, por ello, es que el gobierno debe permitir y autorizar a través del Invima, «A PRIVADOS, PARTICULARES Y TERCEROS» el ingreso de otras vacunas de las que ha impedido su importación, «atribuyéndose la potestad exclusiva de su adquisición, tales como la ‘Sputink V’, la Epivaccorona, la Chuvac a Rusia, o la Sinopharm de producción en China, la Covaxin de elaboración en India y la Novavax de elaboración Estadounidense» , lo que, afirma «permitiría salvar muchas vidas», pues las personas, como en su caso, pueden adquirirlas sin necesidad de someterse a una espera prolongada. (mayúsculas en el texto). Que no cuenta con otro medio judicial «que pueda tener igual efectividad y rapidez» para efectos de adquirir la vacuna contra el Covid 19 de forma pronta, «salvaguardando mi salud en tanto que tengo padecimiento y edad considerados de alto riesgo de mortalidad en caso de contraer la enfermedad», además que 4 de sus 6 hijos padecen enfermedades catalogadas de alto riesgo: hipertensión y asma. Con apoyo en lo narrado, solicitó el amparo deprecado y que:

enfermedades catalogadas de alto riesgo: hipertensión y asma. Con apoyo en lo narrado, solicitó el amparo deprecado y que: 3Radicación n.° 92671

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Se ordene al Gobierno Nacional, representado por la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Salud Nacional – INVIMA y/o a quien corresponda, que autorice la importación de las vacunas contra el “COVID-19” y que terceros, empresas privadas, personas naturales, personas jurídicas de derecho público o privado, entidades territoriales departamentales, distritales, municipales y particulares, puedan negociar y adquirir las mismas con los fabricantes y/o representantes , y su posterior distribución dentro del territorio nacional para aplicación en cada una de sus jurisdicciones, siempre que se cuente con aprobación sanitaria de uso de emergencia otorgada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), reiterando que el Estado puede garantizar las protección de mis derechos fundamentales a través de terceros. Se conmine al Gobierno Nacional, representado por la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Salud Nacional, INVIMA y/o a quien corresponda, que proceda a tomar las medidas administrativas necesarias a fin de tramitar las autorizaciones y permisos de importación correspondientes a la mayor brevedad posible.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2021, la Sala

tramitar las autorizaciones y permisos de importación correspondientes a la mayor brevedad posible.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona admitió la acción de tutela , negó la medida provisional deprecada, y ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) rindió informe, dijo no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, en tanto son del resorte exclusivo del Ministerio de Salud y Protección Social y que ese ente ministerial adoptó las medidas pertinentes las que consignó en la Circular 005 4Radicación n.° 92671 SCLAJPT-12 V.00 de 2020. En relación con el tema de las vacunas, indicó que se expidió la Ley 2064 de 2020 y en esa ruta el Ministerio de Salud y Protección Social sometió a consulta pública en su página web, el proyecto de decreto que definía el plan nacional. Reiteró que dada su naturaleza de órgano de carácter científico no le corresponde realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto, ya que se refiere a las medidas adoptadas por el ejecutivo. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social hizo alusión a las cuatro fases que deben cumplirse dentro del desarrollo del proceso de vacunación; que

a las medidas adoptadas por el ejecutivo. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social hizo alusión a las cuatro fases que deben cumplirse dentro del desarrollo del proceso de vacunación; que una vez que la vacuna supere todas las pruebas se empieza a distribuir, siendo lo usual que este proceso dure entre 5 a 10 años, sin embargo, ante la emergencia actual se está tratando a nivel mundial que esto se convierta en meses. Según consideraciones de la industria farmacéutica, de 12 a 18 meses es el tiempo para tener lista una vacuna, aspecto al que el Gobierno Nacional le hizo seguimiento. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que por las circunstancias generadas por la pandemia fue necesario expedir la Ley 2064 de 2020 con el propósito de permitir el ingreso de biológicos no con un registro sanitario sino con una aprobación de emergencia por parte del INVIMA conforme a los soportes y evidencias científicas existentes, con el único propósito de garantizar el acceso a las vacunas contra la Covid-19 y de esa manera proteger el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Posteriormente, se emite el Decreto 109 de 2021, a través del cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación, teniendo en cuenta que en la actualidad las dosis disponibles con autorización sanitaria de uso de emergencia son insuficientes para cubrir a la población más vulnerable o más expuesta en el territorio nacional, es necesario que el Estado colombiano realice temporalmente de forma centralizada la compra, importación y distribución de las vacunas cuyo uso de emergencia o registro sanitario se emitan para combatir el Covid-19 5Radicación n.° 92671

colombiano realice temporalmente de forma centralizada la compra, importación y distribución de las vacunas cuyo uso de emergencia o registro sanitario se emitan para combatir el Covid-19 5Radicación n.° 92671

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Agregó que el artículo 26 del mencionado Decreto 109 de 2021, dispuso la centralización de las actividades de importación y aplicación de las vacunas, que la adquisición y distribución centralizada garantiza los principios de solidaridad, equidad y eficiencia, garantiza el derecho a la vida, salud de las personas más vulnerables o expuestas al Covid 19, ya que a través de ello se impide la desviación de tecnologías en salud escasas y se asegura el cumplimiento del plan de priorización, y «Por otra parte, la adquisición, distribución y aplicación centralizada permite un mejor monitoreo de la información farmacológica y epidemiológica relacionada con la aplicación de las vacunas para combatir la pandemia generada por el SARS-CoV-2» . Por tanto, concluyó que los fundamentos de la actora desconocen la realidad generada por la pandemia y las medidas adoptadas por el gobierno nacional. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021 negó el amparo; para ello consideró que la accionante cuestiona un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que debe controvertirse ante el juez contencioso administrativo a través del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA; agregó que no se advierte que la reclamante se encuentre ante algún

impersonal y abstracto, por lo que debe controvertirse ante el juez contencioso administrativo a través del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA; agregó que no se advierte que la reclamante se encuentre ante algún perjuicio que justifique de manera excepcional el resguardo. 6Radicación n.° 92671

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Graciela pardo Ariza la impugnó, para lo cual volvió a los argumentos

del escrito inicial y agregó que:

CREO QUE EL GOBIERNO TIENE LA MEJOR INTENCIÓN Y

CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE ALGÚN DÍA DARME LA

VACUNA, PERO NOS VEMOS OBLIGADOS A QUE ESA SEA LA

[Ú]NICA OPORTUNIDAD QUE YO TENGA DE VACUNARME

([Ú]NICO TRATAMIENTO EXISTENTE CONTRA EL COVID 19), Y A

ESPERAR A QUE ESE DÍA LLEGUE, YA QUE NUESTRO

GOBIERNO SE ARROG[Ó] LA COMPETENCIA ÚNICA DE COMPRARLAS Y DE DECIDIR QUIEN TIENE LA POSIBILIDAD DE VIVIR Y DE MORIR Y HASTA QUE FECHA, NO QUIERO QUE MI GOBIERNO COLOMBIANO DECIDA HASTA QUE FECHA DEBA EXPONER MI VIDA Y LA PROTECCIÓN DE MI FAMILIA, YA QUE

SU PLAN DE VACUNACIÓN NOS INDICA QUIEN DEBE IR

ENFERMANDO Y MURIENDO MIENTRAS LE PUEDE LLEGAR A

DAR LA VACUNA.

SU PLAN DE VACUNACIÓN NOS INDICA QUIEN DEBE IR

ENFERMANDO Y MURIENDO MIENTRAS LE PUEDE LLEGAR A

DAR LA VACUNA.

7.TAL VEZ EL DOLOR QUE SIENTE NUESTRO PRESIDENTE,

NUESTRO MINISTRO DE SALUD POR TANTAS VIDAS PERDIDAS

(FALLECIMIENTOS), NO LES PERMITE ENTENDER QUE LOS

PLANES DE VACUNACIÓN DEL GOBIERNO Y LAS VACUNAS QUE

YA COMPR[Ó], NO SON INCOMPATIBLES CON QUE TERCEROS

Y EMPRESAS PRIVADAS PUEDAN COMPRARLAS E

IMPORTARLAS PREVIA AUTORIZACIÓN DEL INVIMA, ES MAS,

ES POSIBLE QUE LLEGUEN VACUNAS DE FARMACÉUTICAS

DIFERENTES A LAS QUE YA FUERON ADQUIRIDAS POR EL

GOBIERNO, PARA MUESTRA DE ELLO, EXISTEN PAÍSES QUE

HAN COMPRADO VACUNAS CONTRA EL COVID 19 PARA

PROTEGER HASTA 3 Y MÁS VECES A SU POBLACIÓN.

(mayúsculas en el texto)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata

7Radicación n.° 92671 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

SCLAJPT-12 V.00 de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza, se entiende que la inconformidad de la accionante se centra básicamente en el hecho de que las vacunas contra el Covid 19, no se puedan adquirir por particulares o «terceros», y esa determinación, en su sentir, pone en riesgo su vida y la de muchas personas. Para resolver el asunto, sea lo primero indicar que la inconformidad o la inquietud que en esta sede plantea la tutelante, no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades convocadas a fin de que ellas le informen claramente en qué estado se encuentra la situación, y qué gestiones se han adelantado para la consecución o adquisición de las vacunas por parte de terceros o particulares que reclama. En esa medida no puede hablarse de vulneración al derecho de petición. En segundo término, téngase en cuenta que el 29 de enero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 109 de 2021, «por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones», en ella se establecen el plan de priorización,

expidió el Decreto 109 de 2021, «por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones», en ella se establecen el plan de priorización, el que se adoptó con fundamento en tres criterios: «la 8Radicación n.° 92671 SCLAJPT-12 V.00 posición de vulnerabilidad dentro de grupos de especial protección, el rol del personal de la salud en la lucha contra la pandemia, el nivel de exposición de ciertos grupos sociales y la necesidad de garantizar la continuidad de ciertos servicios indispensables»; se indicó igualmente que para las etapas 1 y 2 se incluía a toda la población mayor de 60 años (en la que se encuentra la actora) por cuanto «corresponde al grupo poblacional más vulnerable frente al Covid-19, por los altos índices de mortalidad y efectos graves sobre la salud de los pacientes infectados» , frente a lo cual se podía manifestar desacuerdo en relación con la etapa asignada, según se indicó en el artículo 10 de citado decreto. Además, también se indicó en dicha norma que, con el propósito de tener una base de datos para el control de todo el proceso de vacunación, se dispuso la creación de una plataforma denominada MIVACUNA, a través de la cual las personas pueden consultar a qué etapa corresponde, o hacer el registro correspondiente a fin de obtener la mencionada vacuna. Por tanto, se procedió a revisar la plataforma en mención con los datos de la tutelante consignados en la copia de su cédula de ciudadanía adosada como anexo al escrito de tutela y se encontró lo siguiente1:

vacuna. Por tanto, se procedió a revisar la plataforma en mención con los datos de la tutelante consignados en la copia de su cédula de ciudadanía adosada como anexo al escrito de tutela y se encontró lo siguiente1: 1 https://mivacuna.sispro.gov.co/MiVacuna/Priorizacion/VerPriorizacion 9Radicación n.° 92671

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De lo anterior se observa, que la señora Graciela Pardo Ariza, identificada con cédula de ciudadanía n.° 27.784.138, residente en Pamplona (Norte de Santander), se encuentra priorizada en la fase 1 etapa 2 para que se le ponga la vacuna contra el Covid 19, y no requiere postulación; desde luego que corresponde a la usuaria estar atenta a la asignación de cita que se le haga para la aplicación del biológico.

En lo que tiene que ver con que el gobierno tiene la exclusividad de la importación de la plurimentadas vacunas, y no se permite la importación por terceos o particulares, el artículo 26 del decreto que se viene comentando, se pronunció sobre ese aspecto, así:

Artículo 26. Centralización de las actividades de importación y aplicación de las vacunas contra el COVID -19. El Ministerio de Salud y Protección Social será la única entidad encargada de importar las vacunas contra el COVID - 19 que se apliquen en la ejecución del Plan Nacional de Vacunación. La misma entidad 10Radicación n.° 92671 SCLAJPT-12 V.00 determinará el momento en el que personas jurídicas públicas y privadas podrán importar, comercializar y aplicar las vacunas

10Radicación n.° 92671 SCLAJPT-12 V.00 determinará el momento en el que personas jurídicas públicas y privadas podrán importar, comercializar y aplicar las vacunas contra el COVI D -19, así como las condiciones que deberán cumplir para el efecto, previa recomendación de las instancias de coordinación y asesoría con las que cuente. (subrayado para resaltar) Es decir, la situación planteada por la tutelante fue considerada por las autoridades accionadas al fijar el plan de vacunación y limitó la importación y comercialización de estas en atención a que es un asunto de salud pública, por ello «la medida legislativa debe ser valorada, no a la luz de los estándares del derecho a la igualdad formal o ante el derecho positivo, ni tampoco a la luz de los estándares de la faceta prestacional e individual del derecho a la salud, sino a la luz de los estándares del derecho a la igualdad material» 2. No obstante, y en cumplimiento a lo estipulado en la norma, la cartera ministerial recientemente explicó cuáles son las condiciones para que los privados puedan adquirir las vacunas, tal información se puede consultar en el portal web del Ministerio de Salud3. De lo explicado, es claro que las prerrogativas superiores de la señora Graciela Pardo Ariza no se han transgredido por parte de las accionadas, en tanto se le priorizó dentro del primer grupo (primera fase etapa 2) de personas que recibirían la vacuna contra el Covid 19, y se han adelantado

parte de las accionadas, en tanto se le priorizó dentro del primer grupo (primera fase etapa 2) de personas que recibirían la vacuna contra el Covid 19, y se han adelantado las gestiones necesarias para que los privados puedan adquirir las vacunas contra el Covid 19, con sujeción a las directrices definidas por el gobierno nacional, a fin de atender la situación de salud pública que ello implica. 2 Corte Constitucional C-350-20173 https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Minsalud-explic%C3%B3-condiciones-paraadquisici%C3%B3n-de-vacunas-por-privados.aspx 11Radicación n.° 92671

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Lo anterior lleva a la confirmación del fallo recurrido, pero conforme a los motivos aquí consignados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consideradas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 92671

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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